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Auto nº 1656/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3280

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1656 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3280.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, C..

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. Alba M.Z. presentó demanda monitoria en contra de W.Z., Á.H.M.B., F.A.V.R. y L.M.L.T.[1]. La demandante narró que suscribió con el municipio de Santander de Quilichao, el 26 de junio de 2019, un contrato de suministro[2]. Este contrato tenía por objeto “[el suministro de víveres y abarrotes para la atención integral de los adultos mayores de centro vida y bienestar del municipio de Santander de Quilichao, C., dentro del marco del proyecto fortalecimientos para la población adulta mayor del municipio]”[3].

  2. Ese contrato en cuestión tuvo una adición por valor de 65.321.832 COP (sesenta y cinco millones trescientos veintiún mil ochocientos treinta y dos pesos colombianos)[4]. La demandante señaló que el contrato de suministro y su adición fueron ejecutados completamente dentro de los plazos acordados entre las partes. Así mismo, la actora aseguró que el municipio realizó el pago correspondiente de las órdenes de pago generadas por la ejecución del contrato[5].

  3. La demandante sostuvo que, después de terminada la relación contractual mencionada, W.Z., Á.H.M.B., L.M.L.T., vinculados a la administración municipal de Santander de Quilichao, así como F.A.V.R., le solicitaron de manera verbal un préstamo por 38.000.000 COP (treinta y ocho millones de pesos colombianos). Esto, según la demandante, con el fin de:

    “cubrir las facturas adeudadas a los establecimientos de comercio [Merca Ahorrar Lamprea y Granero Nutivara], por concepto de suministro de víveres para la atención integral de los adultos mayores en periodos anteriores a la suscripción del contrato de suministro No. 309 de 2019”[6].

  4. Los demandados, según lo expuesto por la señora A.M.Z., se obligaron a cancelar el dinero adeudado el 1 de noviembre de 2019. El 30 de diciembre de 2019, W.Z. canceló parcialmente la deuda. Este abonó 13.000.000 COP (trece millones de pesos colombianos). Sin embargo, a la fecha de presentar la demanda, los demandados no habían pagado el dinero restante y, por consiguiente, adeudaban un total de 25.000.000 COP (veinticinco millones de pesos colombianos)[7]. De esta manera, la actora solicitó condenar a los demandados a pagar los dineros adeudados, así como a saldar los intereses de plazo y moratorios derivados del incumplimiento en el pago mencionado[8].

  5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, C.. A través de auto del 22 de junio de 2022[9], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Popayán. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque la demandante fungía como contratista del municipio de Santander de Quilichao y Á.H.M.B., demandado en el proceso, era alcalde de ese municipio. Así, a juicio de la juez, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 12 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[10] y el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[11].

  6. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. El 21 de noviembre de 2022, dicho despacho declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[12]. La autoridad judicial sostuvo que la demandante no alegaba incumplimiento contractual por parte de la administración municipal o que, por intermedio de delegados, funcionarios o cualquier otro empleado del municipio se hubiera autorizado la petición del préstamo que esta señalaba. El juez consideró que la demanda surgía de un conflicto entre particulares, por lo tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del presente asunto. El juzgado fundamentó su decisión en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura[13] y los artículos 104 y 297 del CPACA.

  7. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2022[14], fue repartido a la magistrada ponente el 23 de mayo de 2023 y remitido a su despacho el 26 de mayo de 2023[15].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[16].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, C., que hace parte de la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda monitoria presentada por A.M.Z. en contra de W.Z., Á.H.M.B., F.A.V.R. y L.M.L.T.. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán fundamentó su decisión en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura[18] y los artículos 104 y 297 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, C., mencionó el artículo 12 del CGP y el artículo 155 del CPACA.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos monitorios que buscan la declaración y cobro de obligaciones dinerarias entre particulares

  4. El proceso monitorio está regulado en los artículos 419, 420 y 421 del CGP, dentro de los trámites declarativos especiales. Este proceso es descrito por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como:

    “un trámite declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo. Esto a través de un procedimiento simplificado, ágil y de carácter mixto, que si bien tiene carácter declarativo, luego puede tornarse en trámite de ejecución cuando el demandado acepta la existencia de la obligación luego de proferido el auto de requerimiento de pago”[19].

  5. En ese sentido, es claro que en el proceso monitorio la pretensión que se busca es la declaración de la obligación dineraria causada entre particulares. Si bien es cierto, luego de que acredite la existencia de la obligación el trámite puede tornarse ejecutivo, esto no descarta la naturaleza declarativa de tales las pretensiones[20].

  6. Ahora bien, según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es únicamente competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. El numeral 2 del artículo 104 mencionado dispone también la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual del Estado. Este numeral prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

  7. Por su parte, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[21], a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer todo asunto que no haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. De tal forma que sobre la jurisdicción ordinaria recae la cláusula general o residual de competencia, que implica que solo se exceptúa del conocimiento de esta jurisdicción aquello que el legislador le asigne a otra jurisdicción. Así mismo, según el artículo 15 del CGP, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. En ese sentido, de conformidad con la competencia general asignada a la especialidad civil, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos declarativos que no fueron asignados por la ley a otra jurisdicción.

  8. Así las cosas, en los procesos monitorios que busquen obtener el reconocimiento pago de una obligación dineraria derivada de un contrato entre particulares, la competencia para conocer del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta determinación se basa en la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria y en el hecho de que no se trata de ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104 del CPACA que deba conocer la jurisdicción contenciosa administrativa.

Caso concreto

  1. Con base en lo expuesto, en la medida en que en el presente caso la demandante presentó una demanda monitoria en contra de cuatro particulares, con el fin de obtener el pago de unos dineros adeudados como consecuencia de un préstamo celebrado a través de un contrato verbal, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del proceso.

  2. La celebración del contrato de suministro entre la demandante y la alcaldía municipal de Santander de Quilichao no desvirtúa, en principio, el hecho de que se trate de un conflicto entre particulares. La demandante no señaló que el pago de la obligación que reclama se derive de un contrato celebrado con la administración municipal. Por el contrario, ella expone que el contrato de suministro y su adición fueron ejecutados completamente dentro de los plazos acordados entre las partes y que, además, el municipio canceló las órdenes de pago generadas durante la ejecución de ese contrato. Tampoco es posible extraer de la demanda que la actora considere que el préstamo que la demandante realizó a los demandados fue en su calidad de alcalde o funcionarios de la alcaldía de Santander de Quilichao. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez competente, al momento de adentrarse en el fondo del litigio, concluya lo contrario.

  3. Entonces es posible concluir, preliminarmente, que la demanda presentada por la actora no se deriva de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA. Por esta razón resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Según esta, a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer todo asunto que no haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. En el caso objeto de estudio, también es necesario aplicar el artículo 15 del CGP, en virtud del cual se determina que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

  4. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, C., conocer de la demanda presentada por A.M.Z. presentó en contra de W.Z., Á.H.M.B., F.A.V.R. y L.M.L.T.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso monitorio promovido para obtener el pago de una obligación dineraria derivada de una relación contractual celebrada entre particulares.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, C. y DECLARAR que el conocimiento de la demanda monitoria presentada por A.M.Z. presentó en contra de W.Z., Á.H.M.B., F.A.V.R. y L.M.L.T., le corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, C..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3280 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, C., para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3280, documento “WaRuFM-02DemandaAnexos .pdf”, p. 4-10.

[2] Ibídem, p. 4.

[3] Ibídem, p. 13.

[4] Ibídem, p. 30-38.

[5] Ibídem, p. 50.

[6] Ibídem, p. 5.

[7] Ibídem, p. 5.

[8] Ibídem, p. 6-7.

[9] Ibídem, p. 2-3.

[10] Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[11] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[12] Expediente digital CJU-3280, documento “03Auto880Ejecutivo202200152DeclaraFaltaCompetenciaProponeConflicto.pdf”, p. 1-5.

[13] El juzgado mencionó que se trata de una providencia del 25 de febrero de 2013, pero no brindó más detalles sobre su identificación.

[14] Expediente digital CJU-3280, documento “02CJU-3280 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.

[15] Expediente digital CJU-3280, documento “03CJU-3280 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Auto 155 de 2019.

[18] El juzgado mencionó que se trata de una providencia del 25 de febrero de 2013, pero no brindó más detalles sobre su identificación.

[19] Sentencia C-031 de 2019.

[20] Sentencias C-59 de 2016 y C-726 de 2014

[21] “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

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