Auto nº 1711/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420651

Auto nº 1711/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2540

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1711 DE 2023

Expediente: CJU-2540.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de mayo de 2019, la señora C.L.D.M., a través de apoderado judicial, promovió “demanda ejecutiva de carácter laboral”[1] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante, UGPP- con el fin de que se libre mandamiento de pago “por la obligación de hacer”[2] consistente en que la demandada proceda a incluirla en la nómina de pensionados y, en consecuencia, se obligue a pagar la suma correspondiente a $148.328.544 por concepto del valor de las mesadas causadas desde el 30 de agosto de 2013, así como los intereses moratorios generados[3].

  2. Como fundamento de la demanda, la actora explicó que durante 20 años ejerció la profesión de docente en el sector oficial y, una vez cumplió con los requisitos de ley, esto es, el 30 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia ante la UGPP. En consecuencia, la entidad demandada profirió la Resolución N.º 000973 del 17 de enero de 2017, mediante la cual le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del 25 de octubre de 2009, pero con efectos fiscales desde el 30 de agosto de 2013[4]. Sin embargo, la señora D.M. señala que no ha sido incluida en la nómina de pensionados, pese a que la mencionada resolución “se encuentra debidamente ejecutoriada, tiene firmeza y goza de presunción de legalidad”[5].

  3. La demanda fue repartida al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 11 de julio de 2019, esta autoridad judicial negó librar mandamiento de pago, ante la falta de certeza de la fuerza ejecutoria del título ejecutivo[6]. Seguidamente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión[7]. Le correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatar el recurso impetrado[8]. A través de Auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de la ciudad[9]. En concreto, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 2.5 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral no conoce de la ejecución de obligaciones que se encuentren a cargo de otra autoridad. Por tanto, explicó que, en el caso particular, se pretende la ejecución de un acto administrativo que reconoce una prestación social a favor de una docente oficial, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, de conformidad con los artículos 155.7 y 297.4 del CPACA.

  4. En cumplimiento de ello, la demanda fue asignada al Juzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, que, en Auto del 21 de enero de 2020, resolvió inadmitir la demanda y solicitó la readecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el CPACA[10]. Frente a dicha decisión, la parte actora manifestó su oposición, pues, las pretensiones son de naturaleza ejecutiva y, además, indicó que el acto administrativo proferido por la UGPP se ajusta al supuesto contenido en el artículo 297.4 del CPACA, el cual constituye un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible[11].

  5. Como resultado de lo anterior, a través de Auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[12]. Indicó que su competencia se limita al conocimiento de procesos ejecutivos que se deriven de los títulos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 2.5 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[13] y el Tribunal Administrativo de Boyacá[14], explicó que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones originadas en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad.

  6. A través de oficio del 19 de julio de 2022, el Juzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda remitió el expediente a esta Corporación[15]. De acuerdo con el reparto del 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo siguiente[16].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[17]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda).

    Presupuesto objetivo

    Se verificó la existencia de una solicitud de demanda ejecutiva laboral promovida por la señora C.L.D.M. contra la UGPP.

    Presupuesto normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral no conoce de la ejecución de obligaciones que se encuentren a cargo de otra autoridad, de conformidad con los artículos 155.7 y 297.4 del CPACA. A su vez, el Juzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda manifestó que su competencia se limita al conocimiento de procesos ejecutivos que se deriven de los títulos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 2.5 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Boyacá, explicó que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones originadas en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021[18].

  3. En el Auto 613 de 2021[19], la Sala Plena analizó los presupuestos fácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdicción contencioso administrativa adelantará las controversias de naturaleza ejecutiva que se deriven de (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por el contrario, señaló que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que versen sobre demandas ejecutivas donde se pretenda el pago de obligaciones derivadas de la seguridad social reconocidas en actos administrativos. Así, fijó como regla de decisión que:

    “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Caso Concreto

  1. La Sala Plena concluye que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es competente para conocer de la demanda en cuestión. En efecto, se evidencia que la señora C.L.D.M. promovió un proceso ejecutivo laboral contra la UGPP, con el propósito de que esta última proceda a incluirla en la nómina de pensionados y cancele a su favor el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 30 de agosto de 2013, así como los intereses moratorios generados, de acuerdo con la Resolución Nº 000973 del 17 de enero de 2017. De allí que lo que se pretende es la ejecución de dichas obligaciones reconocidas en un acto administrativo.

  2. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-2540 a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la señora C.L.D.M. contra la UGPP corresponde a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-2540 Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y a los sujetos procesales dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 3. PROCESO COMPLETO 201900488. Folio 9.

[2] I..

[3] I.. Folios 9-10.

[4] Expediente digital. Archivo 3. PROCESO COMPLETO 201900488. Folio 11.

[5] I.. Folio 12.

[6] I.. Folios 88-91.

[7] I.. Folios 92-100.

[8] I.. Folio 106.

[9] I.. Folios 108-116.

[10] I.. Folios 120-121.

[11] I.. Folios 122-128.

[12] Expediente digital. Archivo 4. AUTO PROVOCA CONFLICTO

[13] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. 11001010200020120223500. M.M.M.L.M..

[14] Tribunal Administrativo de Boyacá. Providencia del 5 de mayo de 2021. M.F.I.A.G..

[15] Expediente digital. Archivo Correo remisorio y link.

[16] Expediente digital. Archivo 03Constancia de Reparto CJU-2540.

[17] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] La base argumentativa de este acápite se extrae del Auto 057 de 2023.

[19] Reiterado, entre otros, en los Autos 1047 de 2021, 1033 de 2021, 621 de 2022, 870 de 2022 y 516 de 2023.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR