Auto nº 1725/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420654

Auto nº 1725/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3254

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1725 DE 2023

Referencia: expediente CJU–3254.

Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, compulsó copias[1] mediante Oficio No. 642 a la empresa Grupo Multigráficas y Asesorías en Bodega S.A.S. representada legalmente por J.C.G.G., en su condición de secuestre, dentro del proceso ejecutivo con garantía real No. 2017-00127, en donde se advirtió el incumplimiento de sus deberes funcionales, al no acatar los requerimientos hechos por el juzgado, consistente en rendir informe de su gestión.

  2. Mediante reparto[2], el proceso le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Esta autoridad dio apertura a la investigación el 1 de agosto de 2022[3] y, posteriormente, decidió declarar su carencia de jurisdicción con fundamento en una decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferida el 10 de agosto de 2022, a través de la cual consideró que el conocimiento de las investigaciones contra auxiliares de la justicia corresponde a la Procuraduría. En la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se señaló que, dada su condición de auxiliar de la justicia, al secuestre le corresponde realizar las funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal; esto significa que por la especialidad de su función y las atribuciones conferidas, su actividad está realmente relacionada con el ámbito de la justicia, así se desprende de las normas contendidas en la ley 1564 de 2012. Ante lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima señaló compartir tal decisión y, por tal motivo, dispuso remitir[4] por competencia a la Procuraduría Regional del Tolima.

  3. El expediente le correspondió por reparto a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima el 25 de octubre de 2022. Esta autoridad, mediante auto[5] del 18 de noviembre de 2022, decidió declararse sin competencia para resolver la causa y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. La autoridad fundamentó su decisión en los artículos 2, 91, 70, 263 y el parágrafo 2 del artículo 63 de la ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política y artículos 112.4 de la ley 270 de 1996, en el que se concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tienen la titularidad de la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, así como los particulares disciplinables conforme a las leyes citadas y demás autoridades que administran justicia.

  4. La Procuraduría dijo también que los auxiliares de la justica se encuentran entre los particulares disciplinables conforme al régimen del Código General Disciplinario (en adelante, CGD), régimen que corresponde aplicar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales cuando se adelanta una acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, así como contra los auxiliares de la justicia. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado.

  5. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 6 de junio de 2023. Por su parte, el expediente fue allegado al despacho el 9 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  2. Esta Corporación ha precisado en diversas oportunidades que escapa de su competencia la resolución de una controversia en la que no están involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que la competencia atribuida a la Corte Constitucional está restringida al conocimiento de conflicto entre autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a diferentes jurisdicciones[7], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

  3. En específico, respecto de las procuradurías, es necesario recordar que esta Corporación, a través del Auto 472 de 2023 decidió que no era competente para conocer de los conflictos de jurisdicción entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial porque en la sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019)[8]. En concreto, en esa sentencia se precisó que la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.

    La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia

  4. La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021, ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”[9].

  5. El Auto 472 de 2023 reiteró la regla contenida en los autos 1044 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 del mismo año, según la cual en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común deben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En esas decisiones también se señaló que esa regla es plenamente aplicable cuando en el conflicto hay al menos una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas, de acuerdo con el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10].

  6. En el auto 472 de 2023 se reiteró que los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019. De hecho, en ese auto se indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[11] ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

  7. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo[12].

  8. En suma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que:

    “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario”[13].

Caso concreto

  1. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales vigentes, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del CPACA, la Corte encuentra que: (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Regional del Tolima; (ii) el conflicto trata sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de J.C.G.G. por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo como secuestre; (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; (iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a la Procuraduría Regional del Tolima, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, respecto con el incumplimiento del secuestre J.C.G.G. con sus deberes funcionales, al no acatar los requerimientos hechos por el juzgado, consistente en rendir informe de su gestión.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU–3254 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.

C., notifíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “002 Compulsa de copias”.

[2] Expediente digital. Archivo “”004 Pase al despacho”.

[3] Expediente digital. Archivo “005 Apertura investigación”.

[4] Expediente digital. Archivo “009 Auto remite por competencia”.

[5] Expediente digital. Archivo “IUS -E-2022-589618 IUC-D-2022-2636330 cuaderno 1 folios 1 a 23”.

[6] Auto 553 de 2022.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento (i) debe ser excepcional; (ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; (iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y (iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos”.

[9] Auto 859 de 2021.

[10] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[11] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.C.E.G.L.. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.Ó.D.A.N.. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.C.E.G.L. “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[12] Ibidem.

[13] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.A.M.C.G.. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.

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