Auto nº 1757/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420665

Auto nº 1757/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3816

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1757 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3816

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Según la Fiscalía 131 Local de Bogotá, el 11 de noviembre de 2012, el señor S.I.P.M. realizaba patrullaje de rutina en el sur de Bogotá con otro patrullero y, al requerir apoyo, “se desplazaron al sector de la calle 100 sur con carrera 5 y observaron a dos personas que se desplazaban en una motocicleta a quienes deciden interceptar para su identificación, y en el momento en que uno de ellos, identificado posteriormente con el nombre de C.A.L.V., fue a sacar sus documentos del bolsillo trasero de su pantalón fue herido con arma de fuego accionada por el agente de la Policía PEÑA MELO, que le causó diversas lesiones en su cuerpo que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 75 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio”[1].

  2. En auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró no ser competente para tramitar el proceso en contra del señor S.I.P.M. por el delito de lesiones personales. En este sentido, propuso un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir la actuación a la Sala Plena de esta corporación, en aras de que se defina la competencia[2].

  3. Al respecto, citó los artículos 221 de la Constitución, de la Ley 1407 de 2010 y 30 de la Ley 906 de 2004, así como el auto 488 de 2021, y precisó que el investigado, para el momento de los hechos, era un miembro activo de la Policía Nacional, por lo que se cumple el elemento subjetivo para que la Justicia Penal Militar asuma el conocimiento del asunto. Agregó que también se cumple el elemento funcional, pues el uniformado se encontraba en una misión o tarea policial de naturaleza legítima. Así, concluyó que: “(…) dada la acusación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el delito aparentemente se generó con ocasión [de] un exceso en el uso de la fuerza por parte del policial, pero claramente en el marco de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional, sin que de por medio esté presente un propósito criminal, razón por la cual, se configuran los elementos esenciales del Fuero Penal Militar”.

  4. El 7 de septiembre de 2022, mediante auto 1345 del mismo año, la Corte se pronunció sobre el asunto y se declaró inhibida, por cuanto solo había “un pronunciamiento de una autoridad judicial”, por lo que no se cumplió con el presupuesto subjetivo para trabar un conflicto entre jurisdicciones[3].

  5. El 3 de febrero de 2023, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Justicia Penal Militar para que conociera del asunto, según su competencia[4].

  6. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar de Bogotá manifestó que el Juzgado 147 de esa misma especialidad funcional, en auto del 19 de marzo de 2015, ya se había pronunciado previamente sobre la competencia de este asunto y había concluido que la Justicia Penal Militar no debía asumir su conocimiento. En consecuencia, y debido a que “no observó nuevos elementos de prueba que permitan variar la posición de [la] jurisdicción penal militar”, mantuvo el mismo criterio. Lo anterior, debido a que, si bien el indiciado hacía parte de la Policía Nacional, la conducta desarrollada no fue en el marco de sus funciones misionales. Por ende, envío el expediente nuevamente a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

  7. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió por segunda vez el expediente en cuestión a esta corporación, siendo objeto de reparto el pasado 30 de marzo de 2023 fue al magistrado sustanciador[5].

  8. La Corte Constitucional profirió auto de pruebas el 31 de mayo de 2023[6], en el cual se solicitó lo siguiente:

    PRIMERO. - Por Secretaría General de la Corte, OFÍCIESE al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bogotá para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva enviar a esta corporación copia de los siguientes documentos relacionados con el proceso seguido en contra del señor S.I.P.M. por el delito de lesiones personales, a saber: (i) los antecedentes penales y disciplinarios del investigado; (ii) los documentos que certifican que el señor P.M. hacía parte de la Policía Nacional al momento de los hechos; (iii) las órdenes de patrullaje que evidencien, si ello es así, que el señor P.M. estaba en cumplimiento de una función misional al momento de los hechos; y (iv) toda la información que obra en libros, archivos e informes de la Policía Nacional de la jurisdicción del lugar de los hechos, que den cuenta de lo ocurrido el 11 de noviembre de 2012, cuando al realizar patrullaje de rutina en el sur de Bogotá, presuntamente el señor P.M. accionó su arma de fuego contra el señor C.A.L.V., causándole diversas lesiones en su cuerpo.

    La información deberá ser enviada al siguiente correo electrónico de la Corte: conflictosjurisdic@corteconstitucional.gov.co

    SEGUNDO. - Por Secretaría General de la Corte, OFÍCIESE al Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bogotá para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva enviar a esta corporación copia de los siguientes documentos relacionados con el proceso seguido en contra del señor S.I.P.M. por el delito de lesiones personales: (i) el expediente con toda la evidencia probatoria, en la que se incluya el auto proferido el 19 de marzo de 2015 y (ii) la certificación del estado actual de dicho proceso.

    La información deberá ser enviada al siguiente correo electrónico de la Corte: conflictosjurisdic@corteconstitucional.gov.co

    TERCERO. - Por Secretaría General de la Corte, OFÍCIESE al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva enviar a esta corporación copia de todos los elementos probatorios mencionados en el escrito de acusación de la Fiscalía.

  9. En el término otorgado, se recibieron comunicaciones por parte de las autoridades vinculadas, así: (i) la Fiscalía Local 260 de la Dirección Seccional de Bogotá envío tres archivos en los cuales se adjuntaron varias piezas procesales que ya reposaban en el expediente de la Corte[7]. Sin embargo, también remitió el auto del 19 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar. (ii) El Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar remitió un escrito[8], en el cual manifestó que dicho juzgado no ha adelantado investigación alguna por los hechos objeto de análisis, de ahí que no cuenta con la información solicitada por la Corte. Además, manifestó que el expediente reposa en la Justicia Penal Ordinaria. Sin embargo, informó que remitió copia de lo requerido al Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar al poder contar, eventualmente, con algún documento. (iii) El Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar informó que no tiene información del Juzgado 147 de dicha jurisdicción, como quiera que dicho Juzgado ya no existe y todo el expediente físico fue enviado a la Fiscalía General de la Nación[9]. Finalmente, (iv) el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá no se pronunció.

  10. Por lo demás, (v) se recibió un memorial escrito de G.R.V.B., apoderada de la víctima C.A.L.V., en el cual informó que los hechos ocurridos deben ser investigados por la Justicia Penal Ordinaria. Además, manifestó que se adelantó una demanda de reparación directa, la cual cuenta con una sentencia condenatoria contra la Policía Nacional en segunda instancia[10]. En este sentido, solicitó a la Corte no pronunciarse sobre el caso en cuestión, hasta que se profiera una sentencia del asunto en la Jurisdicción Penal Ordinaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional[16] y establece –en los artículos 2 y 3– los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son[17].

  5. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar[18]. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta[,] sin lugar a dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”[19].

  6. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil[20]; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense[21].

  7. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[22]. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”[23].

  8. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[24]; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[25]; (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[26]; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[27]; y, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[28].

  9. Por su parte, la extinta S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar. Así, frente al elemento funcional, dicha corporación resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[29]. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal[30], y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo[31].

  10. Por último, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa[32]. En este sentido, ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria[33]. Bajo esta perspectiva, el citato tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[34].

  11. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional. Así, de un lado, se encuentra el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, del otro, el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del patrullero S.I.P.M., por el presunto delito de lesiones personales. Y, en tercer lugar, se satisface también el presupuesto normativo, como quiera que ambas autoridades manifestaron no ser competentes para conocer del asunto, con base en las razones que a continuación se exponen.

  12. El Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento afirmó que los hechos objeto de juicio ocurrieron mientras que el patrullero estaba en servicio cumpliendo su misión constitucional en la Policía Nacional, al estar en labores de patrullaje de rutina[35]. Invocó los artículos 221 de la Constitución y del Código Penal Militar, relativos al alcance del fuero penal militar, y cuya regulación limita esta figura a las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública relacionadas con el servicio[36]. Por su parte, el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar de Bogotá manifestó no tener competencia debido a que “no se demostró que la víctima portara un arma de fuego y hubiese amenazado al uniformado para que este accionara su arma de dotación con la víctima por lo que rompe el vínculo funcional toda vez que el uniformado estaba obligado a preservar la vida e integridad del ciudadano”[37]. De lo anterior se puede inferir que, implícitamente, esta autoridad refiere a los artículos 221 de la Constitución y y del Código Penal Militar, que restringen el alcance de la Justicia Penal Militar a actos relacionados con el servicio, lo cual se ratifica con la cita que realizó a las sentencias C-358 de 1997 y T-806 de 2006.

  13. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación debe analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar. En primer lugar, se verifica el elemento subjetivo ya que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 11 de noviembre de 2012, el señor S.I.P.M. era miembro activo de la Policía Nacional, “adelantando labores de vigilancia”, de conformidad con lo establecido por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar[38].

  14. En segundo lugar, tomando en consideración el material probatorio del expediente y las subreglas que ha señalado la Corte en la materia, en el presente caso, y solo para efectos de resolver el conflicto sometido a su conocimiento, no es posible advertir que la conducta punible endilgada al uniformado de la Policía Nacional haya tenido una relación directa, próxima y evidente con el servicio. En efecto: (i) no es claro que las víctimas hayan incurrido en un actuar delictivo como autores o partícipes de algún delito; (ii) no existen elementos probatorios que determinen que las mismas víctimas efectivamente portaron y desenfundaron armas de fuego contra los uniformados de la Policía Nacional; y (iii) no hay evidencia de que el uniformado de la Policía haya actuado en defensa personal por una supuesta agresión.

  15. Ahora bien, si bien existen deficiencias probatorias en el expediente remitido a la Corte Constitucional; lo cierto es que de las diligencias de versión libre y espontanea que rindieron, tanto la presunta víctima como los testigos de los hechos, ante la Fiscalía 147 de Instrucción Penal Militar[39], se puede advertir coincidencia en lo siguiente: (i) en el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, tanto la víctima como su acompañante no portaban armas de ningún tipo; (ii) no hay prueba de que los jóvenes pertenecieran a algún grupo criminal o presentaran antecedentes judiciales; (iii) los agentes de policía no realizaron una requisa a los jóvenes y; (iv) el patrullero presuntamente accionó su arma de fuego, en el momento en el que la víctima procedía a buscar sus documentos de identificación. En contraste con lo anterior, el patrullero investigado por estos hechos, en su diligencia de versión libre ante la misma autoridad, informó que (i) la persecución de la motocicleta en la que se movilizaba la víctima ocurrió como consecuencia de la denuncia interpuesta por varios vecinos de la zona, quienes indicaron que extraños estaban realizando disparos al aire; (ii) al abordar a los jóvenes implicados, estos se acercaron a los uniformados con un arma de fuego con la que presuntamente pretendían dañar su integridad y; (iii) el arma de fuego fue incautada por parte de los agentes.

  16. En este orden de ideas, respecto de los escenarios de duda, en la sentencia SU-190 de 2021, este tribunal reiteró que “resulta particularmente claro de la jurisprudencia de la Corte que el ejercicio de la Jurisdicción Penal Militar implica que esté debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza Pública. Debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio. Como se ha observado, de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria”[40].

  17. De otro lado, en el auto 476 de 2021, al resolver un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de la misma ciudad, la Corte fijó la siguiente regla de decisión, al constatar un escenario de duda sobre la situación en que tuvo lugar el hecho delictivo, a saber: “Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio (…) resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 Superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[41]. En igual sentido, en el auto 496 de 2021, esta corporación precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”.

  18. Teniendo en cuenta lo anterior, prima facie, no es posible afirmar que las actuaciones desplegadas por el investigado tengan una relación directa, clara y evidente con el cumplimiento de una orden legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos probatorios que obran en el expediente son insuficientes para establecer la relación de causalidad de los hechos con la función policial, por lo que no se cumple con el elemento funcional para ser atribuido a la Justicia Penal Militar. Ello, como quiera que (i) las versiones que rindieron los vecinos de la zona ante la Fiscalía 147 de Instrucción Penal contradicen varias de las afirmaciones del patrullero investigado, en especial en lo relativo al arma de fuego que presuntamente portaba la víctima en el momento en el que ocurrieron los hechos; y (ii) en todo caso, en el expediente remitido a la Corte Constitucional no existe evidencia del arma incautada en los términos indicados por el agente de la Policía.

  19. Conforme con lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente, al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que continúe con la investigación del caso e informe a los interesados sobre la decisión de la referencia, en aplicación de la regla general de competencia atribuida en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.

  20. Regla de decisión. En los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio policial, no es posible acreditar el supuesto funcional de activación del fuero penal militar y policial, por lo que, dado el carácter excepcional y restrictivo de este último, el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento le compete al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-3816 al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital, 01EscritoAcusacion.pdf

[2] Expediente Digital, 11AutoRemitePorJurisdiccionCorte.pdf

[3] Expediente Digital, 14AutoCorteConstitucionalInhibida.pdf

[4] Expediente Digital, 15AutoRemiteJustiticiaPenalMilitar.pdf

[5] Expediente Digital, Carpeta CJU0003816 CC, Documento: 03CJU-3816 Constancia de Reparto.pdf

[6] Expediente Digital, Documento: 00CJU 3816 (JOP JPM- auto de pruebas- lesiones personales).pdf

[7] Expediente Digital, Carpeta 02CJU-3816 Pruebas y Respuestas Allegadas, Documentos: 20230217151210292 DECISON JUZGA- 148 JUZTICIA PENAL (1).pdf, anexos 50201506202 justicia penal (1).pdf y oficio y carpeta escáner- 50201506202- justicia penal.pdf.

[8] Expediente Digital, Carpeta 02CJU-3816 Pruebas y Respuestas Allegada, Documento: CJU 3816.pdf

[9] Expediente Digital, Carpeta 02CJU-3816 Pruebas y Respuestas Allegada, Documento: 00CJU-3816 OPCJU-140-23 Correo de Respuesta Jun 08-23.pdf

[10] Ibid., documento: SENTENCIACONFIRMA20220819162610_CARLOS ALBERTO.pdf

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] “Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[17] “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

[18] V., por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[21] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[24] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016.

[27] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[29] Consejo Superior de la Judicatura, S.J. Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. R.. No. 110010102000201401079 00.

[30] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.. Providencia del 8 de mayo de 2013. R.icación No. 110010102000201300526 00.

[31] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.. Providencia del 20 de marzo de 2013. R.icación No. 110010102000201300060 00.

[32] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. R.icación No. 40282.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] Expediente Electrónico, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.zip

[36] El artículo 221 de la Constitución señala que: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro (...)”. Por su parte, el artículo 1° del Código Penal Militar establece que: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[37] Expediente Digital, 17AutoJusticiaPenalMilitar.pdf

[38] Expediente Digital, Pruebas y Respuestas Allegadas.

[39] Expediente digital. “Carpeta 02CJU-3816 Pruebas y Respuestas Allegada”. Archivo “oficio y carpeta escáner- 50201506202- justicia penal.pdf”. Folios 51 a 74.

[40] Énfasis por fuera del texto original.

[41] Esta regla de decisión fue reiterada en el Auto 704 de 2021 y Auto 989 de 2022

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