Auto nº 1761/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420667

Auto nº 1761/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3899

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1761 DE 2023

Referencia: expediente CJU- 3899.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo-T. y la Justicia Especial Indígena–comunidad indígena Doyare- Recristo.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. El 23 de junio de 2022, agentes de la policía realizaron un operativo por el hurto a mano armada de una motocicleta en el municipio de Coyaima. Gracias al sistema de seguimiento satelital del vehículo robado, la policía inició una persecución en contra de los señores J.A.A.G. y Y.A.J.R., quienes presuntamente cometieron el hurto de una motocicleta propiedad del señor D.A.H.[2]. Durante el operativo, el señor J.R. fue herido con arma de fuego en la pierna y el señor J.A.A.G. fue capturado por los agentes de policía[3].

  2. El 12 de agosto de 2022, la Fiscalía Seccional del Guamo radicó el escrito de acusación del proceso en contra J.A.A.G. y Y.A.J.R. por la conducta punible de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones[4]. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo-T. avocó conocimiento del proceso[5].

  3. El 21 de septiembre de 2022, el abogado del procesado J.A.A.G. solicitó que el caso fuera asumido por la jurisdicción especial indígena y no por la jurisdicción ordinaria[6]. Para sustentar dicha solicitud, el apoderado envió una carta mediante la cual el gobernador de la comunidad indígena Doyare- Recristo reconoció que el señor A.G. era miembro de la comunidad y solicitó el traslado de su proceso a la jurisdicción especial indígena para que esta conociera del caso. El gobernador hizo referencia a lo establecido en la sentencia T-291 de 2013 en la que se reconoce la existencia de cuatro principios para establecer la competencia de la jurisdicción indígena: (i) a mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de la diversidad étnica y cultural; y ( iv) los usos y costumbre de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas.

  4. El 15 de marzo de 2023, se celebró la audiencia de formulación de acusación[7]. En la audiencia, el abogado defensor del señor A.G., en conjunto con el gobernador del Resguardo D.R., solicitaron el cambio de jurisdicción. El gobernador sustentó la solicitud, reiterando lo dicho en el escrito presentado el 21 de septiembre de 2022[8]. Sostuvo que, como autoridad tradicional, iniciarían las investigaciones correspondientes y sanción según fuere el caso. También señaló que tenían la infraestructura necesaria para hacer la investigación[9]. La jueza interrogó al gobernador sobre los hechos sobre los que reclamaba competencia y sobre los factores a los cuales debía hacer alusión la solicitud (personal, territorial, objetivo e institucional), pero este únicamente señaló que los hechos habían ocurrido en Coyaima. Por lo anterior, la juez propuso que continuaran con la audiencia y que presentaran la solicitud de cambio de jurisdicción en la audiencia preparatoria, cuando el gobernador tuviera mayor preparación. Sostuvo que el gobernador no parecía tener conocimiento de los hechos ni sobre la solicitud que estaba presentando[10]. El gobernador, no obstante, sustentó la solicitud haciendo lectura del escrito presentado el 21 de septiembre de 2022.

  5. La juez dio traslado de la solicitud a la Fiscalía, al M.isterio Público y la Defensa. El Fiscal sostuvo que la competencia era de la justicia ordinaria porque los hechos no habían ocurrido dentro del resguardo[11]. También sostuvo que el gobernador no había hecho referencia a los elementos que se deben hacer valer para acreditar la calidad de miembro de la comunidad y la calidad del mismo como gobernador, y que la víctima no pertenece a la comunidad indígena[12]. Por lo anterior, solicitó que se negara la solicitud[13].

  6. La representante del M.isterio Público consideró que la solicitud no estaba llamada a prosperar porque no había sido argumentada debidamente[14], y no se habían probado los elementos (personal, territorial, objetivo e institucional). También señaló que la víctima pertenece a la comunidad mayoritaria y que correspondía a la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso[15]

  7. El abogado defensor intervino defendiendo la jurisdicción especial indígena e hizo alusión a los elementos. Sostuvo que el factor personal se acreditaba porque el señor A. pertenece a la comunidad. Frente al elemento territorial, el abogado señaló que se cumplía pues “los hechos sucedieron dentro del ámbito territorial P., que es todo el T.”[16]. Frente al elemento objetivo, señaló que el bien jurídico tutelado es del interés de la comunidad pues es “la integridad física”[17] y frente al institucional, sostuvo que la comunidad cuenta con una asamblea que tomó la decisión de asumir el caso e indicó que tiene un procedimiento establecido para juzgar estos casos. También hizo alusión al artículo 7 de la Constitución y a las sentencias T-091 de 2011, T-921 de 2013 y C-642 de 2014.

  8. Tras haber escuchado a las partes, la jueza del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo-T. consideró que dicha solicitud era improcedente, pues no había cumplido con la carga argumentativa necesaria. La jueza sostuvo que “el análisis en conjunto y ponderado de los factores descritos por la Corte Constitucional lleva a concluir que la solicitud hecha por el gobernador, apoyado por el defensor, no cumple con ninguno de los presupuestos”[18]. Para sustentar su posición, la jueza hizo referencia a los diferentes elementos requeridos para que se configure un conflicto de jurisdicciones y para analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena.

  9. En concreto, sobre el elemento personal, la funcionaria sostuvo que en el expediente no obraba constancia de la inscripción en el censo, y que de la documentación no había evidencia adicional de la pertenencia del indiciado a esa comunidad indígena. Sobre el elemento territorial, la jueza sostuvo que estaba en desacuerdo con la afirmación de la defensa en el sentido de que el ámbito territorial de la jurisdicción abarcaría todo el ámbito del departamento del T.. Así, la funcionaria judicial señaló que los hechos por los cuales se imputa el delito ocurrieron, según la Fiscalía, en el cruce de Guayaquil, de la vía Neiva- Castilla que hace parte de la jurisdicción del municipio de Coyaima, T. y que, por ende, “no ocurrieron el territorio del resguardo indígena”[19] y que no se expusieron las razones por las que se considera que ese sector integra el ámbito territorial de la comunidad.

  10. Frente a los factores objetivo e institucional, la jueza afirmó que “nada se dijo de ello” y que no se sustentó por qué era de interés de la comunidad indígena conocer del proceso ni por qué no correspondería a la sociedad mayoritaria la investigación del delito. La funcionaria señaló que:

    “de hecho, al preguntársele al gobernador indígena qué era lo que iba a juzgar dentro de su jurisdicción, […] es evidente que no conoce ni siquiera los hechos que aquí se le pretenden atribuir al comunero, no sabe qué va a juzgar, no sabe por qué su jurisdicción es la más idónea para juzgar a J. y no la ordinaria”[20].

    Sobre el factor institucional, la jueza señaló que no había ninguna evidencia del factor de corrección por parte de la jurisdicción especial indígena.

  11. Igualmente, sobre los presupuestos necesarios para que se entienda configurado el conflicto, sostuvo que, en lo que respecta al presupuesto normativo, existían vacíos que llevaban a que no se pudiera dar por acreditado, pues no existía certeza de la pertenencia del indiciado al cabildo ni sobre la reelección del gobernador para el año 2023 y tampoco se encontraban acreditados los elementos personal, territorial, objetivo e institucional. Por lo anterior, la jueza negó la solicitud de trabar el conflicto de jurisdicciones pues consideró que la Corte Constitucional no tendría ningún elemento para resolver el conflicto. No obstante, la defensa solicitó una reconsideración y el M.isterio Público manifestó que dicho conflicto debía ser resuelto por la Corte Constitucional. Por lo anterior, el despacho ordenó enviar el proceso a la Corte Constitucional para que determine quién continúa con el trámite del proceso. También se ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la acusación contra el otro imputado.

  12. El 23 de marzo de 2023 se remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora y el 28 de marzo de 2023 se hizo entrega del expediente.

  13. El despacho ponente, mediante auto del 31 de mayo de 2023, decretó diferentes pruebas para tener mayores elementos para decidir el asunto. Así (i) requirió a la Alcaldía Municipal de Coyaima para que aportara información sobre el lugar donde ocurrieron los hechos y su relación con el resguardo; (ii) requirió al Gobernador Indígena del Resguardo para que suministrara información pertinente para acreditar el elemento objetivo e institucional[21]; y (iii) se solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y M.orías del M.isterio del Interior que allegaran información sobre los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Resguardo Indígena D.R..

  14. Mediante escrito del 8 de junio de 2023, la Alcaldía Municipal de Coyaima envió un documento con la georreferenciación del cruce Guayaquil, que conduce en dirección de Castilla-Neiva, H., y del Resguardo Indígena D.R.. Los mapas son los siguientes:

  15. El Gobernador del Resguardo Indígena D.R., envió un escrito el 16 de junio de 2023, en el que respondió algunas de las preguntas planteadas por el despacho. Frente al elemento territorial, sostuvo que, para llegar al cruce de Guayaquil, desde el resguardo “hay que salir al punto conocido como kilometro 9 y coger carretera para castilla, y luego para Natagaima aproximadamente hay 14 kilómetros”[22].

  16. Respecto de los elementos objetivo e institucional, el gobernador señaló que su cultura era la del respeto a los ancestros y la ley colombiana, pero que “el poder politiquero” ha venido corrompiendo esa cultura. Asimismo, sobre sus usos y costumbres, el gobernador señaló que las mismas estaban siendo afectadas por el poder colombiano, y que el Estado no les ha cumplido las promesas de la reforma agraria y solicitó que se les den las herramientas “para entender el respeto y el bien común de nuestra cultura y la paz”.

  17. También señaló que su cultura promueve el respeto y reconocimiento de los errores propios, y que sus tradiciones “son las de llamar a cuenta a los requeridos para que reconozcan el delito o los delitos que hayan cometido por medio de trabajo comunitario”[23]. El gobernador explicó que las decisiones se toman por la máxima autoridad, que es la asamblea y que, en caso de reincidencia, el caso sería conocido por la justicia ordinaria. Sostuvo que, en algunos casos, ante el irrespeto a la comunidad indígena, se ha acudido a otras autoridades como la inspección de policía, la Fiscalía, la comisaría de familia y la alcaldía.

  18. El M.isterio del Interior, mediante escrito enviado el 8 de junio de 2023, señaló que no tenían información relacionada con los usos y costumbres del Cabildo de D.R. y sugirió elevar la consulta sobre la estructura propia interna de la comunidad.

  19. El ICANH, por su parte, envió un escrito en el que señaló que la comunidad D.R. se encuentra ubicada en una de las 53 veredas del municipio de Coyaima, perteneciente a la etnia P.. El Pueblo P. cuenta con alrededor de 60 cabildos, de los cuales 19 pertenecen al Consejo Regional del T. (CRIT), que es el organismo que ha sentado las bases para la movilización del pueblo indígena. El instituto indicó que el Plan de Salvaguarda del pueblo P. (2014) parte de la autonomía de cada cabildo, que la asamblea es el máximo órgano para la toma de decisiones, y que los ancianos y médicos tradicionales fungen como autoridades tradicionales.

  20. Ahora bien, respecto del sistema de justicia indígena, el ICANH señaló que desde el CRIT se creó, en 2001, el Tribunal Superior Indígena del T.. La jurisdicción de dicho tribunal abarca los municipios de Ortega, Chaparral, Natagaima, Rioblanco, Planadas, A. y Coyaima. El instituto también explicó que existen dos instancias, la local, que es la primera instancia, que corresponde al cabildo y la asamblea de cada comunidad y la de orden regional, que es la segunda instancia, y que está representada por el Tribunal. La reincidencia en una falta o la gravedad de esta, determinan la competencia del Tribunal. Asimismo, el Tribunal es el encargado de dialogar con la justicia ordinaria, ya que las comunidades no cuentan con cárceles.

  21. Asimismo, el INCANH indicó que se sigue el siguiente procedimiento: una vez se recibe el expediente, el Tribunal determina la pertenencia étnica de los involucrados. Si pertenecen a la misma comunidad, el expediente se remite al gobernador para que el caso sea resuelto por la comunidad como primera instancia; si los involucrados pertenecen a comunidades diferentes, se oficia a los gobernadores para que se pongan de acuerdo y solucionen el caso en conjunto. En todos los casos, se fija un plazo para la realización de los juicios propios y se debe informar al Tribunal Indígena sobre la decisión tomada. Si luego de 90 días de conocido el hecho por el cabildo, éste no ha realizado el juicio, el Tribunal asumirá el caso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[24]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[25]. El primero es el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[26]. El segundo es el presupuesto objetivo según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27]. El tercero es el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[28]

  4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta, por una parte, entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo-T., perteneciente a la jurisdicción ordinaria penal, y la Justicia Especial Indígena – comunidad indígena Doyare- Recristo.

  5. El elemento objetivo se encuentra acreditado pues el origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor J.A.A.G., por la presunta comisión de los delitos de hurto y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

  6. Finalmente, el elemento normativo se encuentra acreditado pues ambas partes hicieron referencia al fundamento legal o jurisprudencial en el que recae su competencia. Por un lado, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo-T., argumentó que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se cumplían los factores objetivo e institucional, y había dudas sobre el personal y el territorial. Por otro lado, el Gobernador del Cabildo Indígena Doyare-Recristo indicó que, en observancia de la Constitución y la Ley, se cumplían los factores para habilitar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena como juez natural de un miembro de su comunidad

    Asunto objeto de decisión y metodología

  7. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo-T. y la comunidad indígena Doraye-Recristo. Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero, y en segundo lugar resolverá el conflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas.

    La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

  8. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  9. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:

    “(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[29].

  10. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[30].

  11. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[31]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[32]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[33].

  12. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.

  13. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[34] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[35], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.

  14. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[36]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[37].

  15. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[38]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[39]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[40]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

  16. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[41]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos:

    “no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[42].

  17. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

Caso concreto

  1. La Sala Plena comienza por constatar que en el presente caso se generó un conflicto positivo entre el gobernador del Cabildo Indígena de D.R. como autoridad de la jurisdicción especial indígena y el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo-T. como autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procederá a dirimir el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo-T., es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se lleva en contra del señor J.A.A.G.. Lo anterior, en atención a la ponderación de los factores que dan lugar o no a la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. En lo que sigue, la Sala adelantará el análisis respectivo.

  2. Respecto del elemento personal, la Sala encuentra que el mismo se cumple pues en el expediente obra un certificado de la comunidad señalando que el señor J.A.A.G. se encuentra registrado en la base de datos censales de la comunidad indígena D.R. y que conserva su identidad social, cultural y étnica[43].

  3. Respecto del elemento territorial, la Sala no lo puede dar por cumplido en el presente asunto, pues el mismo gobernador indicó en la respuesta a la Corte, que el cabildo está, por lo menos, a 14 kilómetros del punto en donde ocurrieron los hechos. Los mapas enviados por la Alcaldía de Coyaima tampoco evidencian que haya una coincidencia. Si bien el abogado defensor señaló que la jurisdicción del pueblo P. es de todo el T., el gobernador no explicó si, en efecto, ese punto hace parte de su espacio vital ni si existe una relación especial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y los usos y costumbres de la comunidad. Adicionalmente, pese a la práctica probatoria y la búsqueda de información por diferentes fuentes desarrollada por el despacho ponente, no fue posible acreditar que la comunidad desenvuelva su cultura en el lugar en el que sucedieron los hechos objeto de investigación.

  4. El elemento objetivo tampoco se encuentra acreditado, pues el gobernador no explicó cómo el delito investigado afecta la comunidad ni cuáles son los impactos de los hechos investigados. El Gobernador se limitó a hablar de cómo la politiquería y la cultura del dinero fácil ha impactado su cultura. Así, no puede concluirse que el bien protegido por los tipos penales investigados tengan algún tipo de relevancia o generen algún tipo de reproche para la comunidad indígena en el caso concreto. Si bien la Sala reconoce que este tipo de conductas puede afectar a la comunidad indígena, lo cierto es que para los estrictos efectos del caso en concreto no fue posible acreditar el cumplimiento de este elemento respecto de la comunidad indígena. Paralelamente, no fue posible probar que la víctima acreditada dentro del proceso, esto es el señor D.A.H., haga parte de la comunidad indígena. En ese orden de ideas, dado que no se pudo acreditar la forma en que las conductas investigadas afecta a la comunidad y que la víctima en el asunto pertenece a la sociedad mayoritaria la Sala encuentra -para estrictos efectos de este caso- que el elemento objetivo orienta la resolución del conflicto en favor de la jurisdicción ordinaria.

  5. Ahora bien, la conducta investigada resulta de relevancia para la sociedad mayoritaria. En efecto, los hechos relacionados con el hurto y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, son reprochado en el ordenamiento jurídico nacional a través de su tipificación en los artículos 239 y 365 del Código Penal, respectivamente. En particular, el tipo penal de hurto busca proteger el patrimonio económico de las personas y es un desarrollo del artículo 2º de la Constitución Política que da a las autoridades el deber y la facultad de proteger los bienes de las personas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares. El delito de porte y tenencia de armas de fuego, a su vez, protege el bien jurídico de la seguridad pública las autoridades tiene se trata de tipos penales que protegen los bienes jurídicos la seguridad pública. Al respecto, la Sala ha reconocido que la conducta de tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego reviste una especial nocividad para la comunidad mayoritaria[44]. Dado lo anterior, esto es la especial nocividad de la conducta investigada, el análisis del elemento institucional en este caso se hará de forma más detallada, tal como ha definido la jurisprudencia de esta Sala.

  6. Finalmente, tampoco se encuentra acreditado el elemento institucional. Al respecto, la Sala Plena, si bien reconoce que la comunidad cuenta con instituciones para la resolución de sus propios conflictos, no encontró acreditado que para el caso en concreto cuente con la capacidad institucional para tramitar los hechos objeto de investigación. En efecto, el gobernador señaló que la autoridad que conoce del caso es la asamblea, y que, en caso de reincidencia, el proceso pasa a la justicia ordinaria. Ahora bien, el ICANH trajo a colación el Tribunal Superior Indígena del T. y explicó su funcionamiento. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, no es claro cuál es el procedimiento que se sigue para investigar este tipo de delitos, cuáles son las sanciones que aplican y cómo se garantiza que se cumplan. Por último, pese a las prácticas probatorias realizadas por el despacho, no se pudo acreditar qué garantías existen para las víctimas de los delitos investigados, especialmente cuando estas no hacen parte de la comunidad indígena, así como las garantías mínimas del procesado.

  7. Análisis ponderado de los elementos del fuero indígena y la competencia de la JEI. En síntesis, si bien se acreditó el elemento personal, no se cumplió con los elementos territorial, objetivo e institucional. En ese orden de ideas, dado que el elemento objetivo orienta la competencia en este caso concreto a la jurisdicción ordinaria y que, no fue posible constatar que la comunidad cuente con una institucionalidad suficiente para tramitar la conducta investigada, no es posible dar por acreditada la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso de las partes y que no genera una afectación al pluralismo jurídico ni a la diversidad étnica, es señalar que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, quien debe conocer del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo-T. y el Cabildo Indígena D.R. en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo-T. es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 3899 al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo-T. para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La información sobre los hechos es extraída de los elementos de prueba que obran en el expediente.

[2]Expediente digital. Carpeta denominada 7331931040012022_00124_00. Documento denominado: 001.Escrito.Acusación

[3] I..

[4] I..

[5] Expediente digital. Carpeta denominada 7331931040012022_00124_00. Documento denominado: Auto_Avoca_Conocimiento

[6] Expediente digital. Carpeta denominada 7331931040012022_00124_00. Documento denominado: 007. Solicitud_Cambio_Jurisdicción.

[7] Expediente digital. Carpeta denominada 7331931040012022_00124_00. Documento denominado: 25.Act_Aud_Acusación.

[8] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 15:00 y siguientes.

[9] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 24:28

[10] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 27:58- 28:44.

[11] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 36:30.

[12] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 36:30.

[13] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 37:20

[14] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 38:10.

[15] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 44:08.

[16] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 48:00.

[17] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 48:05.

[18] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 1:23:00.

[19] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 1:26:24.

[20] Expediente digital. Audiencia del 15 de marzo de 2022. M.. 1:28:00- 1:28:32

[21] En concreto, se formularon las siguientes preguntas: (i) de conformidad con los usos y costumbres del Resguardo Indígena D.R. del Municipio de Coyaima, T., ¿cómo afecta a la comunidad del Resguardo Indígena, del Resguardo D.R. del municipio Coyaima T. los hechos de hurto y porte de armas objeto de investigación? En particular, ¿cuáles son los impactos que los hechos investigados tienen en la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad?; (ii) ¿cuál es el procedimiento tradicional que se sigue para investigar, juzgar y sancionar a las personas que cometen delitos? Es decir, ¿cómo se investiga, se juzga y se sanciona a las personas por la comisión de actos de lesiones personales?; (iii) ¿existen espacios para que las víctimas y/o sus representantes participen en el procedimiento tradicional con el objetivo de buscar la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos espacios y cómo funcionan?; (iv) ¿cuáles son los mecanismos que usan para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos como los investigados en este caso? ¿Cuáles son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las sanciones impuestas y para garantizar que el autor no vuelva a cometer hechos similares?; (vi) ¿existen mecanismos en virtud de los cuales las autoridades de la jurisdicción especial indígena del Resguardo Indígena D.R. trabajen junto con las autoridades estatales para mejorar la articulación y coordinación con la jurisdicción ordinaria? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos esos mecanismos y cómo funcionan?

[22] CJU 3899 OPCJU-131-23, respuesta.

[23] CJU 3899 OPCJU-131-23, respuesta.

[24] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[25] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[26] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[28] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[29] Sentencia C-463 de 2014.

[30] Auto 1750 de 2022.

[31] Sentencia T-387 de 2020.

[32] Auto 751 de 2021.

[33] Auto 751 de 2021.

[34] Sentencia T-208 de 2015.

[35] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[36] Sentencia T-523 de 2012.

[37] Auto 206 de 2021.

[38] Auto 1164 de 2022.

[39] Auto 206 de 2021.

[40] Sentencia T-617 de 2010.

[41] Sentencia C-463 de 2014.

[42] Sentencia C-463 de 2014.

[43] Expediente digital. Carpeta denominada 7331931040012022_00124_00. Documento denominado: 007. Solicitud_Cambio_Jurisdicción.

[44] Auto 501 de 2022, Auto 1619 de 2022 y Auto 418 de 2023.

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