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Auto nº 1732/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3371

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1732 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3371

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de octubre de 2018, G.M.V. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones Territorial de Santander y la Gobernación de Santander, para que se declare (i) que le asiste el derecho de reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985 que se refieren al 75% de lo devengado en el último año de servicios; y (ii) que las demandadas deben reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  2. Los hechos en los que se fundamentó la demanda fueron los siguientes: el 27 de abril de 1971, G.M.V. se vinculó como obrero operador de maquinaria pesada “en el Distrito VIII con sede en Sabana de Torres, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas”[1]. Por resolución núm. 7290 del 21 de diciembre de 1992, la Gobernación de Santander resolvió dar por terminada la relación laboral con el demandante. Posteriormente, mediante Resolución J-0015 del 10 de febrero de 1993, la Gobernación de Santander le reconoció al demandante la pensión de jubilación[2]. Frente a esta última resolución, el demandante presentó un derecho de petición ante el Fondo de Pensiones Territorial de Santander y solicitó la reliquidación de su pensión. Afirmó que para la liquidación no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad a los parámetros de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. La petición fue resuelta favorablemente, pero dando aplicación a la convención colectiva de trabajo de 1990, por lo que el demandante apeló la decisión, la cual fue confirmada por la Gobernación de Santander.

  3. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La referida autoridad judicial manifestó que “el proceso no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sino de la Contencioso Administrativa por tratarse de una pensión del sector público reconocida DIRECTAMENTE por el Departamento de Santander con anterioridad a la existencia de la Ley 100 de 1993, siendo que la competencia de esta jurisdicción aplica si bien para la revisión de las pensiones del sector público, es necesario que estas hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, condición que no cumple la pensión que se pretende revisar en el presente caso”[3].

  4. La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B.. El 1 de diciembre de 2022, la referida autoridad judicial resolvió (i) abstenerse de conocer la demanda por falta de competencia, (ii) proponer conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que “no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA para asignarle la competencia a esta jurisdicción, toda vez que cuando adquirió su estatus pensional, el señor G.M.V. ostentaba la calidad de trabajador oficial. Así las cosas, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las controversias relativas a la reliquidación pensional de estos trabajadores”[4]. Citó el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  5. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por G.M.V. en contra del Fondo de Pensiones Territorial de Santander y la Gobernación de Santander. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de una solicitud relacionada con una reliquidación de pensión de vejez. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda para la reliquidación de pensión de vejez presentada por G.M.V., en la que solicita tener en cuenta el 75% del monto devengado en el último año de servicios, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

  11. Competencia para conocer de solicitudes relacionadas con reliquidaciones pensionales. Reiteración del Auto 314 de 2021

  12. En el Auto 314 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[…] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

  13. En el referido auto se precisó que, “si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”. Esto es así porque el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  14. Adicionalmente, de un lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por el otro, el artículo 2°, numeral 5º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”[12].

  15. De conformidad con lo anterior, en el Auto 314 de 2021, se estableció que “respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de reliquidación pensional de vejez presentada por G.M.V. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social del demandante, esto es, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, el actor no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión.

  2. En el expediente se observa que, entre abril de 1971 y diciembre de 1992, G.M.V. se desempeñó como obrero operador de maquinaria pesada. Prima facie, en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, se trata de un trabajador oficial. En esa medida, al aplicar la regla de decisión del Auto 314 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3371 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por G.M.V. en contra del Fondo de Pensiones Territorial de Santander y la Gobernación de Santander.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3371 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B..

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 01ExpedienteDigital Fls 1 a 108.pdf, f.5.

[2] Al respecto, en la demanda se advierte lo siguiente “se puede observar los factores salariales que devengó […] el señor G.M.V. en el último año de servicios, es decir, a partir del 30 de diciembre de 1.991 al 30 de diciembre de 1.992, esto es asignación básica mensual, Prima [sic] Vacacional [sic], Prima [sic] de Alojamiento [sic], Prima [sic] de Servicios [sic], Prima [sic] de Navidad [sic], Prima [sic] Climática [sic], Viatico [sic], Subsidio [sic] de Transporte [sic], Compensación [sic] en dinero de Vacaciones [sic], Prima [sic] de Antigüedad [sic]”.

[3] Ib. 04ActaAudienciaArt8008Agosto2022.pdf.

[4] Ib. 06-2022-144-00 NR CONFLICTO COMPETENCIA.pdf, f.5.

[5] Ib. 03CJU-3371 Constancia de Reparto.pdf

[6] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[10] Id.

[11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […], laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[12] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.N.I.J.O.P.; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.C.M.C.D..

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