Auto nº 1799/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899092

Auto nº 1799/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15322

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1799

Referencia: expediente D-15322

Recurso de súplica contra el Auto del 10 de julio de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de mayo de 2023, la ciudadana I.M.C. y los ciudadanos A.F.G.G. y L.A.G.G. demandaron parcialmente el artículo 182 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 por la presunta vulneración del artículo 280 de la Constitución. Los accionantes acusaron las expresiones Procurador Regional, P.D. y Procurador Provincial de la norma demandada.

  2. El escrito de la demanda[1]

  3. Los reparos de la demanda giraron en torno a que, según el artículo 118 de la Constitución, el Ministerio Público ejerce las funciones de la guarda y la promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Estos mandatos están en cabeza del procurador general de la Nación, del defensor del pueblo, los procuradores delegados, los agentes del Ministerio Público y los personeros municipales. Además, la norma constitucional impuso la reserva de ley para la determinación de los demás cargos a los que se les designa el ejercicio funcional del Ministerio Público.

  4. Con base en lo señalado en el artículo 280 de la Constitución, los demandantes adujeron que quienes ejerzan las funciones del Ministerio Público como agentes no pueden ser funcionarios de libre nombramiento y remoción. Los peticionarios respaldaron tal conclusión con la mención de la Sentencia C- 101 de 2013.

  5. De manera adicional, los solicitantes expusieron que los artículos 75, 75A, 75B, 76, 76A, y 76B de la norma demandada les asignó las funciones de la defensa del interés público y de los derechos humanos y las de vigilancia de la conducta oficial a las Procuradurías Regionales de Instrucción, las Procuradurías Regionales de Juzgamiento, las Procuradurías Provinciales y D. de Instrucción, las Procuradurías Provinciales y D. de Juzgamiento. No obstante, a juicio de los demandantes, aunque tal habilitación es acorde con el mandato del articulo 118 de la Constitución, no es igual a definir la naturaleza y forma del empleo público. A su juicio, la norma acusada no reúne las características del articulo 280 de la Constitución que estableció que dichos cargos serian de libre nombramiento y remoción.

  6. Con base en lo anterior, los accionantes le solicitaron a este tribunal que declarara inexequibles los apartes demandados.

  7. El auto de inadmisión[2]

  8. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada C.P.S.. Por Auto del 13 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. En relación con los criterios sustantivos mínimos de las acciones de inconstitucionalidad, ese despacho determinó que los argumentos presentados por no satisficieron los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  9. Para la magistrada sustanciadora, la demanda carecía de certeza porque de la lectura del artículo 75 y siguientes de la norma acusada no se desprendía que los procuradores regionales, provinciales y distritales fueran agentes del Ministerio Público. En consecuencia, no había razones para concluir que estos debieran disfrutar de los beneficios consagrados en el artículo 280 constitucional. Al revisar los artículos 75, 75A, 75B, 76, 76A y 76B de la norma demandada, la magistrada consideró que la gran mayoría de las funciones allí contenidas no estaban relacionadas con esa condición. Además, la magistrada señaló que las funciones que se desprenden del artículo 75B.10 y 76B.5 del Decreto Ley 262 de 2000, que están relacionadas con su intervención como Ministerio Público, no eran de carácter permanente sino residual. Por consiguiente, no se podía interpretar que tales funcionarios tuvieran la calidad de agentes del Ministerio Público.

  10. La magistrada ponente también sostuvo que la demanda carecía de especificidad y suficiencia porque ninguno de los argumentos permitía explicar por qué el ejercicio de las funciones del Ministerio Público -únicamente en ausencia de su titular, es decir, a falta de un procurador judicial- convertía a los procuradores regionales, provinciales y distritales en agentes del Ministerio Público. Adicionalmente, la magistrada determinó que no se observaban razones que permitieran entender que los procuradores regionales, distritales y provinciales se pudieran equiparar a los procuradores judiciales y, de esta forma, contemplar una vinculación distinta a la establecida en la norma. Esto a pesar de ejercer las funciones de agentes del Ministerio Público de manera ocasional y eventual. La magistrada concluyó que el cargo no lograba generar una duda mínima de inconstitucionalidad de la norma.

  11. Finalmente, la magistrada indicó que el cargo no era pertinente a pesar de que los demandantes confrontaron la norma acusada con una disposición de la Constitución. A juicio de la magistrada, los reproches se fundaron en una lectura conveniente de la disposición.

  12. Por lo anterior, el despacho sustanciador les concedió tres días a los peticionarios para que subsanaran los yerros descritos y formularan un cargo de constitucionalidad que estuviera fundamentado en razones de índole constitucional y no de carácter subjetivo y con la carga argumentativa suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 262 de 2000.

  13. El escrito de subsanación[3]

  14. Dentro del término concedido por la Corte Constitucional para subsanar la demanda, los recurrentes presentaron un escrito de subsanación con tres razones[4]. En primer lugar, los solicitantes manifestaron que el auto carecía de argumentos y estaba motivado por: “los pareceres subjetivos del magistrado sustanciador”[5]. A juicio de los accionantes, del artículo 118 de la Constitución se desprende que la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas es una función propia del Ministerio Público. Por consiguiente, quien las ejerza tiene el carácter de agente del Ministerio Público. En segundo lugar, para los actores, dado que el legislador les asignó a los procuradores regionales, distritales y provinciales la función de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, ello implicaba ascenderlos a la calidad de agentes del Ministerio Público. Esto a pesar de que aquellos no revistieran las calidades subjetivas que impone el artículo 280 constitucional.

  15. La última razón giró en torno a que era necesario entender que las funciones del Ministerio Público se derivaban, entre otros, del artículo 118 de la Constitución. Por ende, a partir de ese artículo se debía analizar la demanda. Los demandantes también llamaron la atención de la Corte para que:

    “Abandone el sesgo restrictivo en cuanto al contenido de las funciones del Ministerio Público, que a la luz del texto Constitucional no están limitadas a la intervención ante autoridades judiciales, sino que incluyen la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, por tanto, la demanda no carece de los requisitos de suficiencia, especificidad y pertinencia, sino que es el sesgo restrictivo antedicho, el que impide el avance de nuestros planteamientos”[6].

  16. El auto de rechazo[7]

  17. Por Auto del 10 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. El despacho sustanciador advirtió que en el escrito de corrección no se subsanaron los yerros advertidos porque los demandantes no hicieron referencia ni intentaron subsanar ninguna de las falencias por las cuales les fue inadmitida su demanda.

  18. A pesar de que los errores de la demanda fueron debidamente señalados en la providencia del 13 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora determinó que los ciudadanos se enfocaron en reiterar los argumentos del escrito inicial. En concreto, insistieron en que la no limitación de las funciones de Ministerio Público a la intervención ante las autoridades judiciales bastaba para demostrar que los procuradores regionales, distritales y provinciales se debían asimilar a los procuradores judiciales y, por consiguiente, cumplían las funciones de agentes del Ministerio Público.

  19. El recurso de súplica[8]

  20. El 17 de julio de 2023, los demandantes presentaron el escrito de súplica. Los recurrentes nuevamente señalaron que, con base en lo dispuesto en la Sentencia C-479 de 1995 y el artículo 118 constitucional, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas es una función propia del Ministerio Público. Por ende, quien ejerza tales competencias tiene el carácter de Ministerio Público. En igual sentido, los ciudadanos reiteraron que el legislador era el único autorizado por la Constitución para asignarles competencias constitucionales de Ministerio Público a los procuradores regionales, distritales y provinciales.

  21. Los peticionarios insistieron en que la demanda debía ser analizada a partir de lo señalado en el artículo 118 constitucional. A su juicio, de no hacerse así, se partía del equivoco de que: “la función del Ministerio Público se restringe a la intervención ante autoridades judiciales competentes, se desconoce el alcance que el Constituyente le quiso dar al Artículo 118 de la Carta Magna”[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Con el objetivo de resolver el recurso de súplica, en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la competencia de la Sala Plena para conocer esa petición. En segundo lugar, la Corte estudiará las generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, y con base en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, este tribunal estudiará el recurso de súplica en el presente caso.

  2. Competencia

  3. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991.

  4. Aspectos generales sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  5. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, a esta Corte le corresponde: “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que: “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[10]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 constitucional).

  6. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  7. Atendiendo a su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[11]. Por lo cual, se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[12].

  8. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

    “i) La legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, el cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán ˝interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él˝ y iii) la carga argumentativa”[13].

  9. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[14]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[15].

  10. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia. El referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[16].

  11. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[17]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[18].

  12. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  13. En primer lugar, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica presentado en este caso cumple los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. La respuesta a estos requerimientos es afirmativa. Por una parte, este fue interpuesto por quienes figuran como accionantes en el proceso de la referencia. Por otra parte, el escrito se presentó antes de que venciera el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[19].

  14. No obstante, la Sala advierte que los recurrentes no cumplieron con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. Lo anterior porque el escrito de súplica no presentó un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, los demandantes reiteraron los argumentos tanto del escrito inicial como del de subsanación e incluyeron algunas consideraciones de carácter subjetivo contra el tribunal y sus integrantes.

  15. La Sala Plena comparte lo afirmado por la magistrada ponente para rechazar la demanda. En efecto, tal y como se señala en el auto recurrido, los accionantes no intentaron subsanar ninguna de las falencias por las cuales su demanda fue inadmitida. Por el contrario, los peticionarios se limitaron a reiterar que quien ejerce la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan las funciones públicas es un agente del Ministerio Público. En igual sentido, los ciudadanos insistieron en que el legislador era el único autorizado por la Constitución para asignarles las funciones constitucionales del Ministerio Público a los procuradores regionales, distritales y provinciales. Asimismo, que la demanda debía ser analizada a partir de lo señalado en el artículo 118 constitucional.

  16. En igual sentido, la Sala Plena encuentra que la demanda propuesta no satisfizo los parámetros de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad. En concreto, los actores no construyeron un cargo apto de constitucionalidad porque: i) las razones de los peticionarios frente a la presunta calidad de agentes del Ministerio Público de los procuradores regionales, distritales y provinciales fueron hipotéticas e inferidas por los recurrentes en relación con los mandatos del artículo 118 constitucional; ii) no desarrollaron los argumentos fijados por el tribunal en el auto inadmisorio en relación con las normas objeto de la demanda; iii) el escrito no expuso razones de índole constitucional y iv) no se aportaron elementos de juicio indispensables para generar una duda mínima que permitiera desvirtuar la presunción de constitucionalidad respecto de la norma acusada.

  17. La Sala observa que la motivación del recurso de súplica presentado por los actores no está encaminada a controvertir las consideraciones que condujeron al despacho sustanciador a rechazar la demanda. En esa medida, los accionantes no cumplieron con la carga de motivación necesaria para hacer procedente el recurso. Finalmente, se les recuerda a los demandantes que el ejercicio de la administración de justicia supone una garantía que, en sí misma, conlleva el deber de respeto hacia las autoridades judiciales. Este tribunal conmina a los ciudadanos a que, en lo sucesivo, se abstengan de formular insinuaciones infundadas hacia esta Corte o las magistradas y los magistrados del tribunal en el sentido de que las actuaciones se basaron en sesgos u otro tipo de motivación.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por la ciudadana I.M.C. y los ciudadanos A.F.G.G. y L.A.G.G. contra el Auto del 10 de julio de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 262 de 2000. Lo anterior por falta de carga argumentativa.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarles a los recurrentes el contenido de esta decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

No participa

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=56595

[2] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=60579

[3] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=61080

[4] En el informe del 22 de junio de 2023, la Secretaría General de este tribunal indicó que el auto inadmisorio fue notificado mediante estado del 15 de junio de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió los días 16, 20 y 21 de junio de 2023. El 21 de junio de 2023, se recibió el escrito de los ciudadanos mediante el cual subsanaron la demanda.

[5] Escrito de subsanación, p 1.

[6] I..

[7] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=62259

[8] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=62976

[9] Escrito de la demanda, p. 3.

[10] Sentencia C-251 de 2004.

[11] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[12] Autos 638 y 236 de 2010 y 292 de 2020.

[13] Auto 100 de 2021.

[14] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[15] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[16] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[17] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[18] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[19] De acuerdo con el Informe emitido el 19 de julio de 2023 por la Secretaría General de este tribunal, el auto de rechazo de la demanda del diez de julio de 2023 fue notificado por medio de estado del 12 de julio de 2023. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 17 de julio de 2023.

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