Auto nº 1809/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899099

Auto nº 1809/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3298

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1809 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3298.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de agosto de 2019, la señora A.L.R.R., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE)[1]. Por su conducto, pretende declarar la nulidad de la resolución No. 20194300035331 del 18 de febrero de 2019 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago las prestaciones sociales dejadas de percibir[2]. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, pues explicó que la entidad demandada la vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos[3] que encubrieron una relación laboral[4].

  2. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2019 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de jurisdicción[5]. Al respecto, argumentó que la demandante fue vinculada como trabajadora oficial, por lo que la controversia no involucra a un empleado público. Por lo anterior, afirmó que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 104, 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y con la jurisprudencia del Consejo de Estado[6]. Por ende, determinó que la competencia del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral[7].

  3. Por medio del Auto del 21 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo[8]. Señaló que en el Auto 492 de 2021 la Corte estableció que cuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral con una entidad pública, así como el pago de acreencias laborales, es necesario determinar si el contrato de vinculación es de naturaleza laboral[9]. Por lo tanto, esa es una función exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la controversia[10].

  4. El 6 de junio de 2023 se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 de junio de 2023[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad Bogotá) y otra de la jurisdicción Laboral (la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá).

    Presupuesto objetivo

    Existe una controversia respecto del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por A.L.R.R. para lograr la nulidad de la Resolución No. 20194300035331 del 18 de febrero de 2019.

    Presupuesto normativo

    Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad Bogotá declaró que el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los artículos 104, 105 y 155 del CPACA y con la jurisprudencia del Consejo de Estado[14].

    A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que según el Auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias respecto de la declaratoria de existencia de una relación laboral con una autoridad pública.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

  3. Mediante Auto 492 de 2021 la Sala Plena sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

  4. Lo anterior, de conformidad con el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[15]. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por cuatro razones: i) lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración deniega la relación contractual y las acreencias laborales; ii) el fundamento de las pretensiones se estructura en la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Caso concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer del proceso promovido por la señora A.L.R.R. en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo. Lo anterior, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral con la demandada presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por consiguiente, obtener el reconocimiento y el pago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes.

  2. De conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, la Corte advierte que este tipo de conflictos serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, para que le dé tramite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competencias de esa jurisdicción.

  3. Regla de decisión: “(…) según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[16].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda formulada por la señora A.L.R.R. contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3298 al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y le comunique esta decisión a los interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01ProcesoFísicoEscaneado”.

[2] I..

[3] Expediente, archivo “01ProcesoFísicoEscaneado”, folio 4. Los contratos corresponden a los siguientes radicados: 2011497, 2012329, 2012602, 2013244, 2014024, 2015144 y 20151094.

[4] I..

[5] Ib. P.. 124.

[6] Ib. Radicado 4857 del 28 de marzo de 2019.

[7] Í..

[8] Expediente digital, archivo “07 AUTO”.

[9] I..

[10] Í..

[11] Expediente digital, archivo “03CJU-3298 Constancia de Reparto”.

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

[14] Radicado 4857 del 28 de marzo de 2019

[15] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005 y T-031 de 2018.

[16] Auto 492 de 2021.

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