Auto nº 1811/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899102

Auto nº 1811/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3316

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1811 de 2023

Referencia: CJU 3316

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M. y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de marzo de 2018[1], la señora L.M.H.A. presentó, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] en contra del Hospital Departamental de Villavicencio ESE[3], con el propósito de que i) se declare la nulidad de la resolución del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1996 y el 31 de enero de 2015; ii) se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada durante marzo de 1996 y el 31 de enero de 2015 y iii) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[4] y la indemnización correspondiente.

  2. La demandante manifestó haberse desempeñado como operaria de servicios generales, auxiliar de servicios generales, auxiliar de nutrición y auxiliar administrativo, inicialmente vinculada mediante contrato de trabajo (1996 a 2007)[5] y posteriormente mediante contratos sucesivos de prestación de servicios[6], los cuales se relacionan a continuación:

    Contrato N.°

    Tiempo

    1391

    01/02/2008 a 01/03/2008

    1863

    01/03/2008 a 01/05/2008

    2947

    01/05/2008 a 01/06/2008

    3798

    01/06/2008 a 01/07/2008

    4300

    01/07/2008 a 01/08/2008

    4797

    01/08/2008 a 01/10/2008

    5730

    01/10/2008 a 01/11/2008

    6207

    01/11/2008 a 01/12/2008

    7189

    11/12/2008 a 01/01/2009

    293

    01/01/2009 a 01/02/2009

    0298

    01/02/2009 a 01/05/2009

    1747

    01/05/2009 a 01/06/2009

    2438

    01/06/2009 a 01/07/2009

    3146

    01/07/2009 a 01/08/2009

    3831

    01/08/2009 a 01/09/2009

    4208

    01/09/2009 a 01/10/2009

    4890

    01/10/2009 a 01/11/2009

    5490

    01/11/2009 a 01/12/2009

    0693

    04/01/2010 a 29/01/2010

    1444

    29/01/2010 a 01/06/2010

    1790

    01/06/2010 a 01/07/2010

    2517

    02/08/2010 a 31/08/2010

    3420

    01/10/2010 a 29/10/2010

    4108

    29/10/2010 a 19/11/2010

    4849

    19/11/2010 a 19/12/2010

    0675

    06/01/2011 a 31/01/2011

    1359

    01/02/2011 a 30/06/2011

    2905

    01/12/2011 a 5/01/2012

    0615

    6/01/2012 a 31/01/2012

    1523

    01/02/2012 a 29/02/2012

    2251

    01/03/2012 a 31/03/2012

    2957

    01/04/2012 a 30/04/2012

    3706

    01/05/2012 a 30/06/2012

    4377

    01/10/2012 a 31/12/2012

    0856

    01/01/2013 a 31/01/2013

    2314

    01/08/2013 al 31/08/2013

    3141

    01/09/2013 a 30/11/2013

    0836

    01/01/2014 a 30/06/2014

    1479

    01/07/2014 a 31/07/2014

    2255

    01/08/2014 a 30/09/2014

    2671

    01/10/2014 a 31/10/2014

    3507

    01/11/2014 a 30/11/2014

    0112

    01/01/2015 a 31/01/2015

    Tabla 1. Prestación de Servicios L.M.H.A..

  3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio[7], M.. Mediante auto del 2 de abril de 2018[8] esa autoridad declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio (reparto). Argumentó que “la demandante prestó sus servicios mediante contratos de trabajo y de prestación de servicios, ejerciendo labores de trabajador oficial, lo que genera que este asunto sea competencia del juez laboral conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social (CPTSS)”.

  4. Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio[9], M., autoridad que en audiencia del 30 de noviembre de 2022[10] declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada en virtud del Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[11].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 6 de junio de 2023[12] y remitido al despacho el 26 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos

    Presupuesto

    subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Administrativa y otra de la jurisdicción Laboral.

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda presentada por L.M.H.A. presentó, en contra el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, con el propósito de que se declarare la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.

    Presupuesto normativo

    El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M., destacó que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del CPTSS. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción de conformidad con el Auto 492 de 2021.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

  3. Mediante el Auto 492 de 2021[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

  4. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[14]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Caso concreto

  1. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M.. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado (Hospital Departamental de Villavicencio ESE), presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad demandada.

  2. La demandante manifestó que se desempeñó como auxiliar de servicios generales, auxiliar de nutrición y auxiliar administrativo durante períodos sucesivos de contratos de prestación de servicios (ver tabla, antecedente 2). Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M. es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por L.M.H.A. en contra del Hospital Departamental de Villavicencio ESE.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3316 al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M. para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 02ActadeReparto.pdf.

[2] Expediente digital 01DemandayAnexos_compr.pdf.

[3] Empresa Social del Estado, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, R. por el Decreto 0895 de 1994 es una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía.

[4] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social (salud y pensión), primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.

[5] Expediente digital 01DemandayAnexos_compr.pdf, folio 151 a 297.

[6] Ibidem folio 298 a 790.

[7] Expediente digital 02ActadeReparto.pdf.

[8] Expediente digital 05AutodeclaraFaltaCompetenciaJuzAdtivo.pdf.

[9] Expediente digital 12ActadeRepartoSegundoLab.pdf.

[10] Expediente digital 37acta audiencia.pdf.

[11] Expediente digital 39oficioremiteCorte.pdf.

[12] Expediente digital CJU-3316Reparto.pdf.

[13] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.

[14] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

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