Auto nº 1811/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023
Ponente | José Fernando Reyes Cuartas |
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2023 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | CJU-3316 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1811 de 2023
Referencia: CJU 3316
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M. y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
J.F.R.C..
B.D., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
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El 3 de marzo de 2018[1], la señora L.M.H.A. presentó, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] en contra del Hospital Departamental de Villavicencio ESE[3], con el propósito de que i) se declare la nulidad de la resolución del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1996 y el 31 de enero de 2015; ii) se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada durante marzo de 1996 y el 31 de enero de 2015 y iii) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[4] y la indemnización correspondiente.
-
La demandante manifestó haberse desempeñado como operaria de servicios generales, auxiliar de servicios generales, auxiliar de nutrición y auxiliar administrativo, inicialmente vinculada mediante contrato de trabajo (1996 a 2007)[5] y posteriormente mediante contratos sucesivos de prestación de servicios[6], los cuales se relacionan a continuación:
Contrato N.°
Tiempo
1391
01/02/2008 a 01/03/2008
1863
01/03/2008 a 01/05/2008
2947
01/05/2008 a 01/06/2008
3798
01/06/2008 a 01/07/2008
4300
01/07/2008 a 01/08/2008
4797
01/08/2008 a 01/10/2008
5730
01/10/2008 a 01/11/2008
6207
01/11/2008 a 01/12/2008
7189
11/12/2008 a 01/01/2009
293
01/01/2009 a 01/02/2009
0298
01/02/2009 a 01/05/2009
1747
01/05/2009 a 01/06/2009
2438
01/06/2009 a 01/07/2009
3146
01/07/2009 a 01/08/2009
3831
01/08/2009 a 01/09/2009
4208
01/09/2009 a 01/10/2009
4890
01/10/2009 a 01/11/2009
5490
01/11/2009 a 01/12/2009
0693
04/01/2010 a 29/01/2010
1444
29/01/2010 a 01/06/2010
1790
01/06/2010 a 01/07/2010
2517
02/08/2010 a 31/08/2010
3420
01/10/2010 a 29/10/2010
4108
29/10/2010 a 19/11/2010
4849
19/11/2010 a 19/12/2010
0675
06/01/2011 a 31/01/2011
1359
01/02/2011 a 30/06/2011
2905
01/12/2011 a 5/01/2012
0615
6/01/2012 a 31/01/2012
1523
01/02/2012 a 29/02/2012
2251
01/03/2012 a 31/03/2012
2957
01/04/2012 a 30/04/2012
3706
01/05/2012 a 30/06/2012
4377
01/10/2012 a 31/12/2012
0856
01/01/2013 a 31/01/2013
2314
01/08/2013 al 31/08/2013
3141
01/09/2013 a 30/11/2013
0836
01/01/2014 a 30/06/2014
1479
01/07/2014 a 31/07/2014
2255
01/08/2014 a 30/09/2014
2671
01/10/2014 a 31/10/2014
3507
01/11/2014 a 30/11/2014
0112
01/01/2015 a 31/01/2015
Tabla 1. Prestación de Servicios L.M.H.A..
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El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio[7], M.. Mediante auto del 2 de abril de 2018[8] esa autoridad declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio (reparto). Argumentó que la demandante prestó sus servicios mediante contratos de trabajo y de prestación de servicios, ejerciendo labores de trabajador oficial, lo que genera que este asunto sea competencia del juez laboral conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social (CPTSS).
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Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio[9], M., autoridad que en audiencia del 30 de noviembre de 2022[10] declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada en virtud del Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[11].
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El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 6 de junio de 2023[12] y remitido al despacho el 26 de junio siguiente.
Competencia
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De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
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Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos
Presupuesto
subjetivo
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Administrativa y otra de la jurisdicción Laboral.
Presupuesto objetivo
La controversia se enmarca en la demanda presentada por L.M.H.A. presentó, en contra el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, con el propósito de que se declarare la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.
Presupuesto normativo
El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M., destacó que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del CPTSS. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción de conformidad con el Auto 492 de 2021.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
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Mediante el Auto 492 de 2021[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
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A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[14]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
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La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M.. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado (Hospital Departamental de Villavicencio ESE), presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad demandada.
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La demandante manifestó que se desempeñó como auxiliar de servicios generales, auxiliar de nutrición y auxiliar administrativo durante períodos sucesivos de contratos de prestación de servicios (ver tabla, antecedente 2). Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M. es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por L.M.H.A. en contra del Hospital Departamental de Villavicencio ESE.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3316 al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, M. para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
N., comuníquese y cúmplase.
D.F.R.
Magistrada
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 02ActadeReparto.pdf.
[2] Expediente digital 01DemandayAnexos_compr.pdf.
[3] Empresa Social del Estado, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, R. por el Decreto 0895 de 1994 es una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía.
[4] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social (salud y pensión), primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.
[5] Expediente digital 01DemandayAnexos_compr.pdf, folio 151 a 297.
[6] Ibidem folio 298 a 790.
[7] Expediente digital 02ActadeReparto.pdf.
[8] Expediente digital 05AutodeclaraFaltaCompetenciaJuzAdtivo.pdf.
[9] Expediente digital 12ActadeRepartoSegundoLab.pdf.
[10] Expediente digital 37acta audiencia.pdf.
[11] Expediente digital 39oficioremiteCorte.pdf.
[12] Expediente digital CJU-3316Reparto.pdf.
[13] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.
[14] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.