Auto nº 1813/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899104

Auto nº 1813/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3339

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1813 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3339

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.B.R. prestó sus servicios en la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Colombia- mediante contrato a término indefinido desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1993 en el cargo de “winchero”. En 1995 instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación (Foncolpuertos).

  2. El 22 de noviembre de 1995 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió sentencia y condenó a la demandada el pago de acreencias laborales[1]. Decisión que fue apelada por la entidad y confirmada el 15 de diciembre de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, además, reconoció que el demandante laboró para la empresa Fondo Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia mediante un contrato a término indefinido[2].

  3. El 16 de diciembre de 2015 el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social (Minsalud) emitió la Resolución 01691[3] en la que negó la solicitud de pago elevada por el demandante, toda vez que las reclamaciones carecían de fundamento jurídico[4]. Decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición.

  4. El 22 de junio de 2018[5] el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Minsalud profirió la Resolución 00343 en la que decidió reponer parcialmente el acto administrativo analizado. Sin embargo, negó el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas y concedió el recurso de apelación[6].

  5. El 5 de noviembre de 2019 la Directora Jurídica del Minsalud expidió la Resolución 00698[7] que, al resolver el recurso de apelación, ratificó la negativa. Allí se indicó que las decisiones judiciales reconocieron prestaciones que iban más allá del acuerdo colectivo y generaban un detrimento injustificado del erario público[8]. Razón por la que se instauró denuncia bajo el radicado 11001600010220190000018.

  6. El 28 de septiembre de 2020 el señor B.R. presentó escrito para agotar el requisito de procedibilidad y acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Allí solicitó (i) el pago y reconocimiento de los reajustes del caso[9] como también de los perjuicios morales y materiales por la negativa “injustificada” de pagarle lo reclamado y la indexación de las sumas reclamadas[10]; y (ii) que la Nación (Minsalud) deje sin efectos los actos administrativos emitidos y que negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales para en su lugar emitir otros que accedan a sus pretensiones[11].

  7. El 26 de enero de 2021 se llevó a cabo conciliación extrajudicial entre el señor B.R. y la Nación – Minsalud para que el convocado (La Nación) dejara sin efectos los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las acreencias reconocidas por el juez laboral y, en su lugar, emitir otros que reconozcan y paguen las condenas respectivas y demás derechos reconocidos. Solicitud que fue declarada fallida por la Procuraduría 118 Judicial para Asuntos Administrativos por no haber acuerdo conciliatorio[12].

  8. El 26 de enero de 2021 se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se decretara la nulidad de las resoluciones 1691 de 2015, 343 de 2018 y 698 de 2019 mediante las que el Ministerio de Salud negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales reconocidas en el proceso ordinario para que en su lugar cumpliera con las sentencias emitidas por los jueces ordinarios[13].

  9. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en decisión del 11 de julio de 2022 declaró su falta de jurisdicción. Indicó que “es claro que el juez contencioso absuelve los procesos ejecutivos derivados de las sentencias de esta jurisdicción y la ordinaria laboral se hace cargo de las obligaciones que se originen de una relación de trabajo del sector privado o de trabajadores oficiales que consten en una decisión judicial, lo que fundamentó en (i) la Ley 1437 de 2011 (num. 4, art. 104; num. 4, art. 105; num. 2, art. 150); (ii) el Código Procesal Laboral y de Seguridad Social (num. 1, art. 2); y (iii) sentencias del Consejo de Estado[14].

  10. El 8 de septiembre de 2022 fue asignado al Juzgado 31 Laboral de Bogotá, que en providencia del 1 de noviembre de 2022[15] planteó el conflicto negativo de competencia al considerar que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Afirmó que en el presente asunto no se busca la declaratoria de una relación laboral, sino que se dejen sin efectos los actos administrativos emitidos por el Minsalud que negaron el reconocimiento de una reclamación, lo que no hace parte de la competencia asignada a la justicia ordinaria laboral[16] (sin fundamento normativo).

  11. El 4 de noviembre de 2022 el proceso se remitió a la Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto negativo de competencia[17]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 6 de junio de 2023 y remitido al despacho el 26 de junio del mismo año[18].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. Asimismo, de forma reiterada ha considerado que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[20]. En este caso, los requisitos se cumplen:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Objetivo

    La controversia se origina por el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por A.B.R. contra las resoluciones 1691 de 2015, 343 de 2018 y 698 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente las razones por las que no deben conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en la (i) Ley 1437 de 2011 (num. 4, art. 104; num. 4, art. 105; num. 2, art. 150); (ii) el Código Procesal Laboral y de Seguridad Social (num. 1, art. 2); y (iii) sentencias del Consejo de Estado[21]. De otro lado, el Juzgado 31 Laboral de Bogotá planteó el conflicto negativo de competencia al considerar que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que con la demanda presentada no se busca la declaratoria de una relación laboral, sino que se dejen sin efectos los actos administrativos emitidos por el Minsalud que negaron el reconocimiento de una reclamación, lo que no hace parte de la competencia asignada a la justicia ordinaria laboral.

    Competencia para conocer de los asuntos en los que se busca el pago de acreencias laborales reconocidas en un proceso ordinario laboral

  3. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (num. 4) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativa conocerá de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Asimismo, el artículo 105 (num. 4) ibidem consagra los asuntos que no serán conocidos por esta jurisdicción, entre ellos se enuncian aquellos “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  4. De otro lado, el artículo 155 (num. 2) ibidem establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”. En sintonía con ello, el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala en el artículo 1 (num. 1) la competencia general de la jurisdicción ordinaria y de la seguridad social. En ese sentido establece que esta jurisdicción (la ordinaria) resolverá los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

  5. Finalmente, la Corte mediante el Auto 494 de 2023 conoció de un caso en el que se promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guadalajara de Buga y su Concejo Municipal con el fin de que se (i) declarara la nulidad de algunos actos administrativos que negaron el cumplimiento de una sentencia ordinaria laboral emitida en favor del demandante (pagar acreencias laborales y adelantar las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con el fallo); (ii) cumpliera con las obligaciones emanadas de la citada sentencia y; (iv) condenara a pagar una suma reconocida judicialmente como derechos laborales. Al dirimir el conflicto esta corporación estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de aquellos asuntos que buscan el reconocimiento de derechos laborales originados en un vínculo entre un trabajador oficial y una empresa de servicios públicos de carácter oficial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º (num. 1) del CPTSS.

  6. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia.

Caso concreto

  1. La Sala Plena determina que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda promovida por el señor B.R. con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos 1691 de 2015, 343 de 2018 y 698 de 2019 emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para que en su lugar esta jurisdicción ordene a la demandada le cancele los dineros reconocidos en el proceso ordinario laboral. Lo anterior por las siguientes razones:

    i) El señor B.R. fue reconocido dentro del proceso ordinario como un trabajador oficial de la extinta Foncolpuertos, vinculado a la entidad mediante contrato laboral a término indefinido. En ese sentido, se verifica que el demandante no ostentaba la calidad de servidor público del Estado, lo que habilitaría la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 104 (num. 4) de la Ley 1437 de 2011.

    ii) Al tratarse de un trabajador oficial de una empresa comercial e industrial del Estado (Foncolpuertos) [22] se está ante una de las excepciones consagradas en el artículo 105 (num. 4) de la Ley 1437 de 2011.

    iii) Si bien se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que sería en principio competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, proviene de un contrato de trabajo celebrado desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1993 entre Foncolpuertos y el demandante. Es decir, no puede ser resuelta por los jueces administrativos conforme al artículo 155 (num. 2) ibidem.

    iv) De otro lado, vale la pena reiterar que (i) entre el periodo señalado en el párrafo anterior el señor A.B. tuvo un contrato laboral a término indefinido con Foncolpuertos; (ii) dentro del proceso ordinario laboral le fueron reconocidas unas sumas de dinero que hasta la fecha no se le han pagado; y (iii) ahora se ha suscitado un conflicto jurídico (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) originado en esa relación laboral. Situaciones que encajan en la regla general de competencia fijada en el artículo 2 (num. 1) del CPTSS.

    v) No puede perderse de vista que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reconocidas en una sentencia emitida en un proceso ordinario laboral.

  2. Por tales razones cabe mencionar la subregla fijada por la Corte al resolver un caso semejante en el que concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral “es competente para conocer y decidir de fondo una demanda en la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales originados en un vínculo entre un trabajador oficial y una empresa de servicios públicos de carácter oficial, a partir de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS” (Auto 494 de 2023).

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena concluye que el conocimiento del CJU-3339 corresponde al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y a las partes interesadas.

  4. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de una demanda que busca el pago de acreencias laborales reconocidas en un proceso ordinario laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 104, 4; 105, 4 y el 155, 2 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por A.B.R. para obtener la nulidad de las resoluciones 1691 de 2015, 343 de 2018 y 698 de 2019 emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-3339 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, además que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y a los sujetos procesales e interesados dentro del presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Prima de servicios de diciembre de 1991 a diciembre de 1993; vacaciones de los años 1992 y 1993; prima de vacaciones de 1991 a 1993; prima de antigüedad del cuarto trienio; vacaciones proporcionales; prima de vacaciones proporcionales; prima de antigüedad proporcional; prima de servicio proporcional; “salarios moratorios” hasta cuando se verifique el pago de lo debido; reajuste a la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1993, año por año. Archivo digital 02Espediente (sic), pruebas_armando_Barreto_1, folio 4 a 9.

[2] Archivo digital OneDrive_2022-12-06.zip, 11001310503120220043700 ORDINARIO, 05ActaRepartoTAC.

[3] Notificada el 24 de junio de 2016.

[4] Archivo digital OneDrive_2022-12-06.zip, 11001310503120220043700 ORDINARIO, 02Espediente (sic), pruebas_armando_Barreto_1, folio 23 a 36.

[5] Notificada el 15 de agosto de 2018.

[6] Archivo digital OneDrive_2022-12-06.zip, 11001310503120220043700 ORDINARIO, 02Espediente (sic), pruebas armando B. 2.

[7] Notificada el 14 de febrero de 2020.

[8] Archivo digital OneDrive_2022-12-06.zip, 11001310503120220043700 ORDINARIO, 02Espediente (sic), pruebas armando B. 3.

[9] “1. Prima de servicios de diciembre de 1991 a diciembre de 1993; 2. Vacaciones de los años 1992 y 1993; 3. Prima de vacaciones de los años 1992 y 1993; 4. Prima de antigüedad del cuarto trienio; 5. Vacaciones proporcionales de otros períodos; 6. Primas de vacaciones proporcionales de otros períodos; 7. Prima de antigüedad proporcional de otros períodos; 8. Prima de servicio proporcional de otros períodos; 9. Indemnización moratoria hasta cuando se verifique el pago de todas las anteriores acreencias; 10. Reajuste de su pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1993, año por año”. Asimismo, el daño emergente por esos conceptos, equivalente a $8.527.481; el lucro cesante (indemnización moratoria y reajustes de pensión), que ascendía a la suma de $2.176.968.875; y los intereses moratorios a partir de la fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias emitidas por la justicia ordinaria.

[10] Archivo digital 02Espediente (sic), demanda nulidad y res. decho (sic) (ARMANDO BARRETO).

[11] Id.

[12] Archivo digital OneDrive_2022-12-06.zip, 11001310503120220043700 ORDINARIO 02Espediente (sic), E-2020-499599 fallida.

[13] Archivo digital OneDrive_2022-12-06.zip, 11001310503120220043700 ORDINARIO, 09AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no reposa en el expediente.

[14] Sección Segunda – providencias del 25 de febrero de 2021, M.C.P.C. – NI (3251-16); 28 de marzo de 2019, M.W.H.G. – NI (4857); 25 de febrero de 2021, M.C.P.C. – NI (3251-16) y del 28 de marzo de 2019, M.W.H.G. – NI (4857).

[15] Id. Folio 245.

[16] Archivo digital OneDrive_2022-12-06.zip, 11001310503120220043700 ORDINARIO, 12AutoPlanteaConclictoCompentencia.pdf (sic).

[17] Archivo digital OneDrive_2022-12-06.zip, 11001310503120220043700 ORDINARIO, 13EnvioCorteConstitucional.pdf.

[18] Archivo digital 03CJU-3339 Constancia de Reparto.pdf.

[19] Autos 877 de 2023, 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[20] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022, entre otros.

[21] Sección Segunda – providencias del 25 de febrero de 2021, M.C.P.C. – NI (3251-16); 28 de marzo de 2019, M.W.H.G. – NI (4857); 25 de febrero de 2021, M.C.P.C. – NI (3251-16) y del 28 de marzo de 2019, M.W.H.G. – NI (4857).

[22] Conforme a lo dicho en la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

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