Auto nº 1816/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899107

Auto nº 1816/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3413

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1816 DE 2023

Ref.: Expediente CJU-3413

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – H..

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de febrero de 2022[1], el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (en adelante, FOMAG), a través de apoderada judicial, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Tribunal Administrativo del H. en contra del señor J.M.. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue condenado el señor M. dentro del proceso adelantado ante el mismo Tribunal[2], más los intereses moratorios.

  2. Mediante auto del 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del H. se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales de Neiva.[3] Expuso que «una lectura armónica de los artículos 104-6 y 297-1 del CPACA permite concluir que la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de los procesos ejecutivos promovidos contra particulares con fundamento en providencias de condena proferidas por esta especialidad, pues esa vía procesal se encuentra reservada, entre otros casos, para las providencias condenatorias que recaigan sobre entidades públicas»[4].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Esta autoridad judicial, a través de auto del 6 de diciembre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que «el Tribunal Administrativo H. sigue siendo el competente para conocer de la ejecución de su sentencia, que impuso la condena en costas. Además, dicha solicitud no se encuentra excluida como excepción conforme al artículo 105 del CPACA, motivo por el cual este despacho no es competente para conocer el asunto. (Subrayado es del texto original)»[5]. De igual forma, sostuvo que «esta tesis ha sido acogida por la Corte Constitucional, en Auto 008 de 2022, expediente CJU-320, de fecha 19 de enero»[6].

  4. El 19 de diciembre de 2022, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Posteriormente, el 26 de mayo de 2023, el expediente fue repartido y enviado al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[7]

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) negarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[9].

  3. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. En ese orden de ideas, y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, la Corte procederá a verificar de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    8.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Tribunal Administrativo de H.) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva).

    8.2. Del presupuesto objetivo. Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG contra J.M., con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue condenado dentro de un proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del H..

    8.3 Del presupuesto normativo. Sobre el particular, advierte la Corte que el Tribunal Administrativo de H. justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en artículo 105 del CPACA y en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del mismo proceso en que fueron ordenadas. Reiteración del Auto 008 de 2022

  5. En Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».

  6. Para sustentar la referida regla jurisprudencial, esta corporación señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»[10].

  7. Así, en el Auto 008 de 2022, la Corte indicó que el artículo 298 del CPACA, en su redacción original[11], establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado. En la misma oportunidad, la Sala hizo alusión al artículo 306 del CGP, que resulta aplicable por disposición del artículo 306[12] del CPACA, para indicar que el mismo permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del proceso en el que fue dictada. De esta forma, la Corte insistió en que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena»[13].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Tribunal Administrativo del H.) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del H. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG contra el señor J.M., con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue condenado dentro del proceso adelantado ante el mismo Tribunal.

  3. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas procesales y agencias en derecho, impuesta por el Tribunal Administrativo del H., dentro del mismo proceso en el que fue expedida.

  4. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del H. para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.

  5. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»[14].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del H. y Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva en el sentido de DECLARAR que Tribunal Administrativo del H. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra J.M..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3413 al Tribunal Administrativo del H. para lo de su competencia y para que comunique esta providencia tanto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva como los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3413. Archivo denominado «001PoderSolicitud.pdf», pág. 1.

[2] En el proceso con radicado No. 41001233300020150068400 se condenó a J.M. al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso.

[3] Expediente digital CJU-3413. Archivo denominado «001PoderSolicitud.pdf», pág. 2.

[4] Expediente digital CJU-3413. Archivo denominado «003. AUTO rechaza demanda-propone conflicto comp.pdf», pág. 4.

[5] I..

[6] I..

[7] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023.

[8] «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.

[10] Auto 008 de 2022.

[11] Este artículo fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su artículo 86, «la presente ley rige a partir de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». Por tanto, el artículo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto.

[12] «Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».

[13] Auto 008 de 2022.

[14] I.em.

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