Auto nº 1823/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899114

Auto nº 1823/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3545

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1823 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3545.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial del mismo lugar.

Magistrada ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)[1], en contra de las resoluciones N°. 16590 y GNR 383932 del 1 de junio de 2005 y 30 de octubre de 2014, respectivamente, por medio de las cuales el Instituto de Seguro Social -ISS- reconoció una pensión de vejez al señor L.H.C.A. y C. ordenó su reliquidación. Lo anterior, por cuanto se reconoció la pensión “sin tener en cuenta la compartibilidad con respecto a la prestación reconocida por Acerías Paz del Rio” y, en esa medida, “se generó una cuantía superior de la mesada pensional a la que en derecho le corresponde al beneficiario”[2].

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien por Auto del 31 de mayo de 2017[3] declaró la falta de jurisdicción. Señaló que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que el último lugar donde el accionante laboró fue al servicio de una entidad privada[4]. Fundamentó su postura en los artículos 2º de la Ley 712 de 2001 y 168 del CPACA[5].

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que por Auto del 11 de diciembre de 2020[6] declaró la falta de jurisdicción, propuso el conflicto de jurisdicciones y dispuso el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que el trámite era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque C. pretende la nulidad de unos actos administrativos que esa misma entidad expidió. Fundamentó su decisión en los artículos 140 del CPACA, 2 del CPTSS, 139 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado[7]. Posteriormente, el 1 de febrero de 2023, remitió el asunto a esta corporación[8].

  4. El 5 de julio 2023, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, porque:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo (Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá).

    Presupuesto objetivo

    Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por C. para lograr la nulidad de las resoluciones N°. 16590 y GNR 383932 del 1 de junio de 2005 y 30 de octubre de 2014, respectivamente.

    Presupuesto normativo

    Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, argumentó que la controversia se enmarca sobre el reconocimiento pensional de un empleado del sector privado y corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento del mismo de conformidad con los artículos 2º de la Ley 712 de 2001 y 168 del CPACA. A su turno el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, indicó que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque C. pretende la nulidad de unos actos administrativos que esa misma entidad expidió. Fundamentó su decisión en los artículos 140 del CPACA, del CPTSS, 139 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021

  3. Esta corporación en el Auto 316 de 2021 determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En ese sentido, la mencionada providencia estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

  5. Por su parte, en el Auto 840 de 2021 la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad”. Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”. Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.

Caso concreto

  1. En el presente caso se evidencia que C. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor C.A., para que se declare la nulidad de las resoluciones N°. 16590 y GNR 383932 del 1 de junio de 2005 y 30 de octubre de 2014, respectivamente, mediante las cuales el ISS reconoció una pensión de vejez al demandado y C. ordenó su reliquidación. De allí que C. pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo propio y otro expedido por el ISS, entidad a la cual subrogó en sus derechos y obligaciones. De esta manera, encuentra la Corte acreditados los presupuestos de los autos 316 y 814 de 2021, toda vez que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

  2. En ese sentido, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por C.. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial del mismo lugar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el conocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra del señor L.H.C.A., con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones N°. 16590 y GNR 383932 del 1 de junio de 2005 y 30 de octubre de 2014, respectivamente, por medio de las cuales el Instituto de Seguro Social -ISS- reconoció una pensión de vejez al demandado y C. ordenó su reliquidación.

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-3545 al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el expediente no obra acta de radicación de la demanda.

[2] Expediente digital, archivo 4257926- PENSION COMPARTIDA DEMANDA.pdf.

[3]Expediente digital, archivo 001. 11001 31 05 005 2020 00109 00.pdf, folio 64 a 67.

[4] Ib.

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de octubre de 2019, radicación 52001-23-33-000-2017- 00130-01 (60083), M.M.A.M. y Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). M.W.H.G..

[6] Expediente digital, archivo 005. 11.12.2020 AUTO.pdf.

[7] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia emitida el día 29 de octubre de 2012, proferida dentro del proceso No. 15001-23-31-000-1994-04165-01(20964).

[8] Expediente digital, archivo 01CJU-3545 Caratula.pdf.

[9] Expediente digital, archivo 03CJU-3545 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Auto 155 de 2019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR