Auto nº 1827/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899115

Auto nº 1827/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3632

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1827 DE 2023

Expediente: CJU-3632.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de agosto de 2018, el señor N.G.P.M., mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral[1] contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - PAR Caprecom EICE Liquidado (en adelante, Caprecom[2]) y contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de su vocera y administradora. El demandante narró que entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016 estuvo vinculado a Caprecom mediante contratos de prestación de servicios consecutivos para desempeñarse como Gestor de Vida Sana en el municipio de Cómbita, Boyacá.

  2. En consecuencia, en la demanda solicitó declarar que entre Caprecom y el señor P.M. existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016 y condenar a las demandas al pago (i) de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones) dejadas de percibir, (ii) de los salarios del periodo comprendido entre noviembre de 2015 y enero de 2016 y (iii) de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

  3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020[3], el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la misma fecha el actor presentó recurso de apelación contra el fallo.

  4. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que resolviera el recurso. Mediante auto del 21 de noviembre de 2022[4], el Tribunal declaró que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para conocer la demanda y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Expuso que la Corte Constitucional, en el Auto 492 de 2021, decidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios.

  5. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, el cual mediante auto del 26 de enero de 2023 promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones[5]. Expuso que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer los conflictos de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, según el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). El Juzgado estimó que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial porque la Ley 314 de 1996 transformó a Caprecom en una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1986, quienes prestan sus servicios en entidades públicas de esa naturaleza jurídica son trabajadores oficiales.

  6. Por otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja afirmó que en este caso no era posible aplicar la regla de decisión del Auto 492 de 2021 porque ello vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes y desconocería los principios de confianza legítima y perpetuatio jurisdictionis. Lo anterior, porque (i) en el caso concreto ya se había proferido la sentencia de primera instancia, (ii) el Auto de la Corte Constitucional era posterior a la presentación de la demanda y (iii) en caso de modificar la jurisdicción, se impondría al actor el deber de adecuar su demanda para cumplir los requisitos de los que tratan los artículos 161, 162, 163 y 166 del CPACA.

  7. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 5 de julio de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 7 de julio siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja).

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda promovida por el señor P.M. contra Caprecom y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expuso que, según el Auto 492 de 2021 de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocía los procesos en que se pretendiera la declaratoria de una relación laboral con el Estado, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja alegó que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y que, según el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocía de los conflictos laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021[8]

  3. Mediante Auto 492 de 2021[9] la Sala Plena sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

  4. Lo anterior, de conformidad con el primer inciso y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[10]. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por cuatro razones: i) lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración deniega la relación contractual y las acreencias laborales; ii) el fundamento de las pretensiones se estructura en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios estatal; iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Caso concreto

  1. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la controversia versa sobre una demanda presentada por un particular que (i) estuvo vinculado a Caprecom a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y (ii) pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con dicha entidad y el consecuente pago de acreencias laborales[11].

  2. Así las cosas, la Corte reiterará el Auto 492 de 2021 y remitirá el expediente CJU-3632 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor N.G.P.M. contra Caprecom y la Fiduciaria La Previsora S.A.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3632 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivos “03DEMA~1.PDF” y “05SUBD~1.PDF”.

[2] La Ley 82 de 1912 creó a Caprecom como un establecimiento público. Luego, la Ley 314 de 1996 transformó la naturaleza jurídica de dicha entidad y dispuso en su artículo 1º que Caprecom operaría como una “Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase”.

[3] Expediente digital, archivo “22VIDE~1.PDF”.

[4] Expediente digital, archivo “008202~1.PDF”.

[5] Expediente digital, archivo “4_150013333003202300010001AUTONOAVOCAC20230126143352_TCDescarga TotalItem133204076176419924.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-3632 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] En este acápite se retoman las consideraciones dispuestas en los Autos 038 y 135 de 2023.

[9] Expediente CJU-317. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, resolvió un conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, originado por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor J.U.A.A. en contra del municipio de Tumaco. El demandante pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y que se condenara al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas, al configurarse, a juicio del demandante, una relación laboral.

[10] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta Corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, aludió a la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar ante los jueces la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso contrario, el caso pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria”.

[11] Se resalta que en el Auto 853 de 2023 la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones muy similar al que es objeto de estudio en esta oportunidad. En dicha providencia, la Corporación reiteró el Auto 492 de 2021 y decidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de una demanda presentada por una particular que estuvo vinculada a Caprecom mediante contratos de prestación de servicios y solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral esa entidad.

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