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Auto nº 1829/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3675

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1829 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3675.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección A– y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor V.A.B.G., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SAS (en adelante CIAC)[1]. El accionante afirmó que su vinculación con esta última entidad fue mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos[2]. Aquel aseguró que, en realidad, tales acuerdos de voluntades encubrían una relación de carácter laboral con la CIAC. Por lo anterior, el actor solicitó, entre otras que se declarara la: (i) nulidad del oficio del 26 de octubre de 2017, mediante el cual la sociedad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales correspondientes (i.e. cesantías, vacaciones, primas)[3]; y, (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes derivada “de un contrato realidad”[4].

  2. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección A–[5]. Mediante auto del 16 de agosto de 2022, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción en el asunto[6]. Indicó que el accionante se desempeñó como técnico aeronáutico con “licencia TEMC” para fabricación y reparación del área de materiales compuestos avanzados, por lo que, según afirmó, aquel tenía calidad de trabajador oficial. Por lo anterior, aseveró que la demanda debía ser tramitada por la jurisdicción ordinaria laboral. Citó los artículos 55 y 56 del Decreto 459 de 1986, 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS). En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá para su correspondiente reparto.

  3. Por medio de auto del 1° de diciembre de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo. Ese despacho, señaló que, dadas las pretensiones del proceso, la competencia recaía en la jurisdicción contencioso administrativa. Esa decisión la fundamentó en el Auto 492 de 2021 de esta Corte y los artículos 2° del CPTSS y 104 del CPACA[7].

  4. El 5 de julio de 2023 el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

    Presupuesto objetivo

    El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor V.A.B.G. en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la CIAC. Esto con el propósito de que se declare la: (i) nulidad de un oficio que negó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales; y, (ii) la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó a los artículos 55 y 56 del Decreto 459 de 1986, 104 y 105 del CPACA y del CPTSS. Por otro, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia con base en los artículos 104 del CPACA y del CPTSS, así como en el Auto 492 de 2021, proferido por este Tribunal.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

  4. Mediante Auto 492 de 2021 la Sala Plena sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[11].

  5. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por cuatro razones: i) lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración deniega la relación contractual y las acreencias laborales; ii) el fundamento de las pretensiones se estructura en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios estatal; iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

  6. Por consiguiente, el Auto 492 de 2021 estableció como regla de decisión que, “[s]egún lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

Caso concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer del proceso promovido por el señor V.A.B.G. en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la CIAC. El demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por consiguiente, obtener el reconocimiento y el pago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes.

  2. De conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, la Corte advierte que este tipo de conflictos serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la parte demandada es una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, “bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional”[12]. Por lo tanto, la Sala encuentra que, en principio, se trata de un contrato estatal porque fue suscrito por una entidad pública[13], conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA[14]. La Sala advierte, que esto es así aun cuando las entidades públicas estén excluidas de las disposiciones del estatuto general de contratación, como es el caso de la CIAC[15].

  3. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección A–, para que le dé trámite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competencias de esa jurisdicción.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección A– conocer de la demanda formulada por el señor V.A.B.G. en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la CIAC.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3675 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección A–, para que proceda con lo de su competencia y les comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital 03DemandaAnexos.pdf P.. 7.

[2] Al respecto, el actor sostuvo que suscribió nueve contratos de prestación de servicios entre el 6 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2017.

[3] I.. P.. 86.

[4] I..

[5] En auto del 13 de junio de 2018 esa autoridad judicial admitió la demanda.

[6] I.. P.. 249.

[7] Archivo digital 04AutoConflictoNegativoJurisdicción.pdf.

[8] Archivo digital 03CJU-3675 Constancia de Reparto.pdf

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Lo anterior, de conformidad con el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante. El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005 y T-031 de 2018.

[12] Resolución 135 de 2021 "por la cual se expide el manual de contratación de la corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. - CIAC S.A”. La CIAC fue creada por el Decreto 1064 de 1956 como una entidad autónoma, domiciliada en Bogotá y con patrimonio propio. Asimismo, vinculada al Ministerio de Defensa mediante el Decreto 694 de 1966 para los efectos de dirección y control. Aquella fue reorganizada por el Decreto 2352 de 1971.

[13] El parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

[14] Esa última prevé que “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.

[15] Artículo 16 de la Ley 1150 de 2007.

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