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Auto nº 1835/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3743

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1835 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3743

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de noviembre de 2016, J.C.L.G. (en adelante, el demandante) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá (en adelante, la demandada), para que se declare, entre otros: (i) que el demandante está cobijado por el fuero sindical y, en consecuencia, debe ser reintegrado a su cargo y (ii) que le sean reconocidos y pagados los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

  2. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: (i) J.C.L.G. estuvo vinculado a la Secretaría Distrital de Hábitat en el cargo de profesional universitario, inicialmente, mediante contratos de prestación de servicios; (ii) en 2011, el demandante fue vinculado a la planta de personal de la entidad para desempeñar el cargo de supernumerario; (iii) el demandante está afiliado a la Organización Sindical Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat (en adelante, ASEHABITAT); (iv) el 25 de febrero de 2019, ASEHABITAT presentó un pliego de peticiones ante la entidad, el cual “tiene como punto principal la garantía de la estabilidad laboral de los empleados de la planta temporal”[1], pero, según la demanda, dicho pliego no ha sido atendido; y (v) la demandada adoptó la decisión de no prorrogar los empleos temporales de la planta de personal, por lo que el 1 de julio de 2016 el demandante fue retirado de su puesto.

  3. El 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (i) rechazar la demanda por falta de jurisdicción y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos. La referida autoridad judicial manifestó que “según el [a]rtículo 2º del CPT y SS., la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las acciones de fuero sindical cualquiera sea la naturaleza del asunto; no obstante, […] el asunto que se pone en consideración del despacho no es de fuero sindical”. Así, señaló que “por tratarse de un asunto relativo a la relación legal y reglamentaria entre un empleado público y el Estado, asunto que según lo dispone el Numeral [sic] cuarto del Articulo [sic] 104 del Código de Procedimiento Administrativo es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[2].

  4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. El 1 de mayo de 2017, la referida autoridad judicial resolvió (i) indicar que no era competente para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y manifestó que “si el actor goza de las garantías establecidas para los empleados públicos con fuero sindical y fue despedido en medio de una negociación, su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Laboral y no a la Contenciosa Administrativa”[3].

  5. El 24 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, en el sentido de asignar a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la competencia para conocer del asunto. Manifestó que “el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 712 de 2011, establece que la Jurisdicción laboral conoce entre otros, de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, es decir sin importar si ostentó la calidad de empleado público, trabajador oficial o empleado, asunto que se verifica en el presente caso, pues […], la parte actora quien estuvo vinculado en la Secretaría de Hábitat en calidad de empleado público, fue retirado del servicio a su juicio cuando se encontraba en medio de una negociación colectiva, periodo dentro del cual gozaba de las garantías que conlleva el fuero sindical”[4].

  6. El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y, una vez surtidas las respectivas etapas procesales, profirió sentencia en la que resolvió (i) absolver a la Secretaría Distrital del Hábitat de cada una de las pretensiones formuladas por el demandante y (ii) condenar a J.C.L.G. al pago de agencias en derecho. Esta decisión que fue apelada por el actor.

  7. El 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió (i) invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, (ii) declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y (iii) remitir el expediente a la oficina de reparto. Manifestó que “el demandante al momento del despido estaba amparado por el fuero circunstancial […] y al haber estado ostentando la calidad de empleado público para el momento en que le fue terminada su relación legal y reglamentaria, corresponde conocer de las pretensiones a la jurisdicción contenciosa administrativa, ello a la luz de lo establecido el numeral 4) del artículo 104 del CPACA”[5].

  8. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda. El 14 de diciembre de 2022, esta autoridad judicial (i) afirmó que carece de competencia para conocer del asunto y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y argumentó en relación a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que “no había lugar a declarar la falta de competencia comoquiera que el conflicto negativo ya había sido resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[6].

  9. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Sobre la cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones.

  4. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosa juzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia en anterior oportunidad; en tal evento, no puede plantearse un nuevo conflicto de jurisdicciones. Pero, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del cual la Corte sí debería pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

  5. Además, en el Auto 711 de 2021, la Corte estableció que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

3. Caso concreto

  1. En el caso sub examine se configura una cosa juzgada. En efecto, el 24 de octubre de 2018, la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. El referido conflicto versó sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por J.C.L.G. en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá. En esa ocasión, el Consejo Superior de la Judicatura le otorgó la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, en concreto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. En criterio de la Sala esa decisión tiene efectos de cosa juzgada frente al conflicto sub examine, por las siguientes razones:

    (i) Existe identidad de objeto. El asunto sobre el que se discute la competencia es el mismo. Esto es, la demanda interpuesta por J.C.L.G. en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat, a través de la cual aquel pretende que se declare, entre otros: a) que el demandante está cobijado por el fuero sindical y, en consecuencia, debe ser reintegrado a su cargo y b) que le sean reconocidos y pagados los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

    (ii) Existe identidad de causa pretendí. Las razones que fundamentan el conflicto de la competencia son similares. De un lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para rechazar la competencia, citó el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, norma que también fue citada en el conflicto resuelto por el Consejo superior de la Judicatura por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

    De otro lado, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, para rechazar la competencia, citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que también fue citada en el conflicto resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Ahora, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien fue la autoridad que remitió el asunto la Corte Constitucional, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no debió declarar la falta de competencia porque el conflicto negativo ya había sido resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    (iii) Existe identidad de partes. El conflicto sub examine lo originaron dos autoridades judiciales diferentes a las que promovieron el resuelto el 24 de octubre de 2018, a saber, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá. No obstante, como ya lo ha aceptado la Corte, en últimas, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8].

  2. En consecuencia, el auto proferido el 24 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto de jurisdicciones en relación la demanda ordinaria laboral interpuesta por J.C.L.G. en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat. Por lo tanto, se trata de una decisión que hizo tránsito de cosa juzgada, la cual no puede ser desconocida en este momento por la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 24 de octubre de 2018, en el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en concreto, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3743 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 01 EXP 2016-0605.pdf, f.10.

[2] Ib. F.197.

[3] 01 EXP 2016-0605.pdf, f.220.

[4] Ib. Doc0637.pdf, f.14.

[5] Ib. 27AutoRemitePorCompetencia.pdf, f.6.

[6] Ib. 30AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, f.2.

[7] Ib. 03CJU-3371 Constancia de Reparto.pdf

[8] Similar aproximación tuvo la Sala en el Auto 200 de 2022, en que afirmó que “A pesar de que el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales distintas, a saber, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso administrativa”.

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