Auto nº 1855/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899125

Auto nº 1855/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2603

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1855 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2603

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de julio de 2020[1], el señor O.J.L.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, por concepto de unas acreencias no canceladas, luego de finalizada la liquidación del Instituto de Seguros Sociales. El ejecutante argumentó que en la Resolución No. 9208 del 13 de marzo de 2015[2], el agente liquidador reconoció unas acreencias laborales en su favor[3].

  2. En auto del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto[4], al considerar que el conflicto se deriva de una condena impuesta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en un proceso en el que se reconocieron acreencias laborales en favor del ejecutante. El juez argumentó que, según lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), no son de su competencia “los ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo que contenga acreencias laborales reconocidas”[5]. Así, señaló que el título se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”), que “asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competencia de la ejecución o los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo”[6]. En este orden de ideas, ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito.

  3. El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de competencia, invocando lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del CPACA, al igual que el artículo 100 del CPTSS[7]. Al respecto, resaltó que la obligación no emana de una relación de trabajo, sino de un acto administrativo de una entidad pública a la cual el demandante le prestó sus servicios profesionales. Finalmente, remitió el expediente a esta corporación.

  4. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, lo cual ocurrió el día 10 del mes y año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para asumir el conocimiento de la ejecución de actos administrativos de los liquidadores que reconocen acreencias laborales. En el auto 806 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada con el fin de librar mandamiento de pago por una obligación contenida en un acto administrativo expedido por el agente liquidador de Cajanal E.I.C.E., en el cual se reconocieron acreencias laborales en favor del demandante.

  5. En dicha oportunidad, este tribunal señaló que la ejecución de los actos administrativos liquidatarios expedidos por agentes liquidadores no son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”)[13], debido a que dicha jurisdicción se limita a los títulos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, a saber: (i) las condenas impuestas a la administración por la JCA; (ii) las conciliaciones aprobadas por la JCA; (iii) los laudos arbitrales y, por último, (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. Además, la Corte advirtió que, si bien el artículo 297 del CPACA dispone que las copias auténticas de los actos administrativos son títulos ejecutivos, esto no significa que la norma “haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[14] para conocer sobre su ejecución. Lo anterior, por cuanto la cláusula de competencia corresponde, en el caso de los procesos ejecutivos contenciosos, al artículo 104.6 del CPACA.

  6. Por su parte, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y en concordancia con la cláusula de competencia contenida en el artículo 2° del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, “JOL”) es competente para conocer sobre la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En ese orden de ideas, este tribunal ha señalado la siguiente regla de decisión:

    “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen cuotas partes pensionales, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS. Esto, porque el asunto no versa sobre el control de legalidad de los mismos, sino acerca de la ejecución de títulos ejecutivos que contienen obligaciones propias del sistema de seguridad social.”[15]

  7. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda ejecutiva interpuesta por el señor O.J.L.S., por intermedio de apoderado judicial, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 104, 105 y 297 del CPACA, al igual que en los artículos y 100 del CPTSS (presupuesto normativo).

  8. Superado el anterior estudio, y con base en lo expuesto en el auto 806 de 2021, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, la competente para conocer de los asuntos que pretendan la ejecución de actos administrativos emitidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias laborales. Así, en vista de que dicho proceso ejecutivo no hace parte de aquellos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, se activa la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 2° del CPTSS.

  9. En consecuencia, la Sala plena concluye que el juez competente para resolver la demanda de la referencia es el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, en atención a que (i) se pretende la ejecución de un acto administrativo expedido por el agente liquidador del Instituto de Seguro Social; y, (ii) el acto administrativo en cuestión, esto es, la Resolución No. 9208 del 13 de marzo de 2015, determinó, calificó y gradúo acreencias laborales en favor del señor Lindo Sierra.

  10. Regla de la decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, es la competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias laborales, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el numeral 5 del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor O.J.L.S. en contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2603 al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta “13001310500820210014400”, Archivo “01. DEMANDA EJECUTIVA.pdf”, pp. 43 a 49.

[2] “Por la cual se determinan, califican y gradúan algunas acreencias reclamadas de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales en liquidación”. Expediente digital. Carpeta “13001310500820210014400”, Archivo “01. DEMANDA EJECUTIVA.pdf”, pp. 24 a 37.

[3] En concreto, la Resolución No. 9208 reconoció las siguientes acreencias: (i) “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Y ADMITIR con cargo a la masa y a favor de O.J. LINDO SIERRA con identificación No 73088561, el CREDITO LABORAL DE PRIMERA CLASE (…) correspondiente a salarios y/o prestaciones sociales y/o indemnizaciones, legales y convencionales, en cumplimiento de la sentencia relacionada en la parte motiva del presente acto”, y (ii) “ARTÍCULO QUINTO: RECONOCER a favor de O.J. LINDO SIERRA con identificación N° 72088561 las costas judiciales y/o Agencias en derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar su incorporación a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como CRÉDITO, graduado en la QUINTA CLASE de prelación legal (…)”. Expediente digital. Carpeta “13001310500820210014400”, Archivo “01. DEMANDA EJECUTIVA.pdf”, pp. 34 y 35.

[4] Ibidem, pp. 1 a 3.

[5] Ibidem, p. 2.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital. Carpeta “13001310500820210014400”, Archivo “03. Auto propone conflicto de competencia.pdf”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] En el auto 683 de 2021, reiterado en el auto 806 de 2021, este tribunal indicó que: “el asunto que ocupa este análisis no se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, como quiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

[14] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020. M.A.M.C.. Radicación No. 110010102000201900958 00. Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en los autos 613 y 806 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 806 de 2021.

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