Auto nº 1919/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899130

Auto nº 1919/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4436

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1919 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4436

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de abril de 2023, el señor A.Á.N., actuando en calidad de representante del Comité de Derechos Humanos del pabellón No. 11 de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (en adelante, “CPAMSPY”), lugar en donde se encuentra recluido, interpuso acción de tutela en contra del director y del comandante de custodia y vigilancia[1], al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud de los internos ubicados en el referido pabellón. Lo anterior, con apoyo en que su infraestructura es insuficiente para resguardar de la lluvia y de las condiciones climáticas a las 300 personas privadas de la libertad que deben permanecer en esa área durante la mayor parte del día.

  2. El accionante afirma que por esta situación también se presentó otra acción de tutela en el pabellón No. 12 del mismo establecimiento, que cuenta con características similares, lo cual derivó en un fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán[2], por medio del cual se resolvió amparar el derecho a la dignidad humana y los principios de progresividad, resocialización progresiva y reinserción de los internos ubicados en el mencionado pabellón.

  3. En suma, el actor solicita que, en caso de presentarse fuertes lluvias o condiciones climáticas que puedan afectar la dignidad humana de los internos y ante la imposibilidad de estar cubiertos en las instalaciones del patio, se permita el acceso de los reclusos a las celdas en el horario comprendido entre las 06:00 a.m. y las 04:00 p.m., franja horaria en la que se prohíbe el acceso de las personas privadas de la libertad a sus celdas, en aplicación de lo dispuesto en el reglamento interno. Lo anterior, según argumenta, con miras a “gozar de un derecho de igualdad en el tratamiento penitenciario [respecto de los internos ubicados en el pabellón No. 12], como lo estipula la ley en beneficio de los internos PPL”.

  4. El asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, el cual, en sentencia del 8 de mayo de 2023[3], resolvió: (ii) “[T]UTELAR el derecho fundamental a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en el Pabellón No. 11 del Establecimiento Penitenciario y C. con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, quienes actúan a través del Representante del Comité de Derechos Humanos de dicho pabellón, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia” y (ii) “[O]RDENAR al Director [del] Establecimiento Penitenciario y C. con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, rinda un informe detallado a la Unidad de Servicios Penitenciarios C.s - USPEC, sobre la problemática que se presenta con la cubierta instalada sobre dicho pabellón, donde le comunicará que cuando llueve durante las horas del día, resulta insuficiente para resguardar a todos los internos, para que de acuerdo a sus funciones, suministre una solución definitiva”.

  5. Para la citada autoridad judicial, conforme con las pruebas allegadas al expediente[4], cabía concluir que, “(…) si bien es cierto [que] el Pabellón No. 11 cuenta con una cubierta en la parte exterior, no es suficiente para resguardar a los 300 internos cuando arrecia las condiciones climáticas, lo que significa que, en la forma como actualmente se encuentran los internos que pernoctan en ese pabellón, se afecta su permanencia en las horas del día, pues deben soportar las fuertes lluvias que eventualmente se presenten”.

  6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (en adelante, “USPEC”) presentó recurso de impugnación. El 6 de junio de 2023, la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se abstuvo de conocer la impugnación propuesta y, en su lugar, dispuso remitir el expediente al Juzgado 9 Administrativo de Popayán, al considerar que existe identidad de objeto, causa y sujeto pasivo con el expediente 19001-3333-009-2022-00190-00, en el cual se profirió sentencia el 21 de noviembre de 2022, respecto de una acción de tutela masiva, en la cual se acumuló un aproximado de 50 recursos de amparo instaurados por internos ubicados en el pabellón No. 12, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

  7. El 7 de junio de 2023, el Juzgado 9 Administrativo de Popayán resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y como sustento de su decisión argumentó que no se cumplió con los presupuestos para la acumulación de tutelas masivas. Al respecto, sostuvo que el trámite de tutela que se surtió ante ese despacho en el año 2022, “se dirigió en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC; el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN - EPAMSCAS POPAYÁN, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC”[5]. De ahí que no exista identidad en el sujeto pasivo.

  8. Además, a su juicio, no se presenta identidad en el objeto, “no solo porque no se trata del mismo pabellón, sino porque resulta claro que las condiciones de infraestructura entre los distintos patios pueden diferir ostensiblemente y se requiere un análisis específico y detallado de las condiciones particulares de cada patio, para establecer las medidas pertinentes a tomar (…)”[6]. Al mismo tiempo, resaltó que “el contenido del fallo (…) no se dirigió a resolver la inconformidad de los internos del patio 12, en relación con los techos que recubren dicho lugar, pues tal como se advierte en el numeral 2.1. denominado Cuestión previa –sobre el fenómeno de cosa juzgada en materia constitucional, se resolvió a la luz de la orden dada por un tercer despacho, esto es, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Popayán, quien en últimas fue quien conoció y resolvió específicamente y de manera directa, lo concerniente a los problemas de infraestructura que denunciaban los internos del referido patio”[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto que se suscita, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que, desde la perspectiva orgánica, esté facultada para solucionar la colisión mencionada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Por su parte, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  5. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y que, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[13]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[14].

  6. En el auto 069 de 2021, la Sala Plena precisó que en los eventos en que el juez pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de su presentación masiva, le corresponde la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia”, las razones por las que se da cumplimiento a los presupuestos que integran la triple identidad. En este sentido, tal providencia explicó que, en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar a la primera autoridad judicial, mediante cualquier medio demostrativo del reparto realizado, para trabar de forma adecuada el conflicto de competencia.

  7. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[15], de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia.

  8. Por lo demás, en el auto 071 de 2021, se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

  9. Por tal razón, en los autos 211, 212 y 224 de 2020, la Sala Plena fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad. Al respecto, señaló que:

    “[E]xiste identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos –entendidos desde una perspectiva amplia–, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  10. Finalmente, cabe recordar que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce de una solicitud de amparo y radica bajo su conocimiento la competencia para proceder a su trámite, ésta no puede ser alterada ni modifica por el juez de primera ni de segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría la finalidad de la acción de tutela consistente en la garantía inmediata de los derechos fundamentales[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en segunda instancia, remitió al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la acción de tutela interpuesta por el señor A.Á.N., en calidad de representante del Comité de Derechos Humanos del pabellón No. 11 del CPAMSPY, en contra del director y del comandante de custodia y vigilancia del mencionado establecimiento, sin que haya satisfecho la obligación de justificar, con rigor demostrativo y coherencia, las razones por las que se daba cumplimiento a los presupuestos que integran la triple identidad en casos de tutelas masivas, previstos en el Decreto 1834 de 2015.

    (ii) En este orden de ideas, para la Corte no es admisible el desconocimiento de las garantías de celeridad, eficacia y prevalencia de lo sustancial sobre las formas del trámite de tutela y, en esa medida, la actuación de la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desconoció el derecho fundamental de acceso oportuno a la administración de justicia del accionante.

    (iii) En efecto, la argumentación que se realizó por la citada autoridad fue una valoración genérica y superficial, en la que no se explicó por qué la tutela interpuesta y que le llegó a su conocimiento en segunda instancia, guarda identidad de partes, causa y objeto con aquella que fue resuelta previamente por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán, desconociendo con ello la jurisprudencia constitucional y apartándose del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

    (iv) Ahora bien, de la valoración del asunto, se advierte que, en efecto, la acción de tutela no comparte una triple identidad con la decidida por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán, como quiera que, aunque tienen el mismo objeto, es decir, su finalidad es la de obtener medidas efectivas que permitan garantizar a los reclusos su protección ante las condiciones climáticas cuando se encuentran en los patios de los respectivos pabellones; lo cierto es que no se acredita los demás supuestos de la triple identidad, debido a que, en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la sentencia de tutela del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán, se demandó a entidades diferentes y los hechos se refieren a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los internos de un pabellón diferente al que provocó el trámite que ahora corresponde decidir al juez constitucional.

  2. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 6 de junio de 2023 proferido por la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por lo que le remitirá el expediente ICC-4436, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, con ocasión del recurso de impugnación pendiente de trámite.

IV. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de junio de 2023, por medio del cual la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se apartó del conocimiento de la impugnación presentada en el marco de la acción de tutela promovida por el señor A.Á.N., en calidad de representante del Comité de Derechos Humanos del pabellón No. 11 de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

Segundo. - REMITIR a la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el ICC-4436, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, con ocasión del recurso de impugnación pendiente de trámite.

Tercero. - ADVERTIR a la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto. - Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR la presente decisión decisión al accionante en el proceso de tutela contenido en el ICC-4436 y al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el trámite surtido se dispuso vincular de oficio al cónsul de derechos humanos del CPAMSPY, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC).

[2] Expediente digital ICC-4436, carpeta “01ExpedienteTrámiteTribunalSuperior.zip”, véase archivo pdf: “021SentenciaJuzgadoNovenoAdmin.pd”.

[3] Expediente digital ICC-4436, carpeta “01ExpedienteTrámiteTribunalSuperior.zip”, véase archivo pdf: “014Fallo1raInstancia.pdf”.

[4] Al expediente se aportó material fotográfico de la infraestructura del pabellón. Además, se allegó oficio por parte del Cónsul de Derechos Humanos del Centro C. y Penitenciario.

[5] Expediente digital ICC-4436, véase archivo pdf: “03ConflictoTribunalSuperior.pdf”.

[6] I..

[7] I..

[8] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Corte Constitucional, auto 062 de 2017.

[14] Corte Constitucional, autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[15] Corte Constitucional, auto 073 de 2021.

[16] Corte Constitucional, autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.

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