Auto nº 1784/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942048966

Auto nº 1784/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15317

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1784 DE 2023

Referencia: Expediente D-15.317

Recurso de súplica contra el auto del 20 de junio de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 289 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

Demandante: Wilfrido Ballesteros Barrera

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo Nro. 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por W.B.B. contra el auto del 20 de junio de 2023 que dispuso rechazar la demanda del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada

    1.1. El 8 de mayo de 2023, el ciudadano W.B.B. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 289 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, por considerarlo contrario a los artículos (i) 2, 4, 13, 16, 29, 85 y 93 de la Constitución Política, (ii) 9 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, (iii) 11 (numeral 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y (iv) 5 (numeral 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    1.2. A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada y se destaca la expresión acusada:

    “LEY 599 DE 2000

    (julio 24)

    Por la cual se expide el Código Penal

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    (…)

    TÍTULO IX.

    DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

    (…)

    CAPÍTULO III.

    DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS

    (…)

    Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”.

    1.3. El actor aseguró que la demanda se dirige contra el contenido material de la norma y, concretamente, “la parte del precepto que describe la conducta punible en lo concerniente a la falsedad ideológica en documento privado, por ser ambiguo, impreciso y etéreo su contenido literal”,[1] asunto que para él se evidenciaba por el examen del texto original, junto con los criterios complementarios agregados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

    1.4. Expuso que la falsedad en documento privado es una conducta reprochable, pero cuando tiene cierta magnitud para llegar a la esfera del derecho penal, “la circunstancia se vuelve más compleja al considerar la amplia gama de documentos cuyo tráfico se da en las lides de los negocios, en lo económico, familiar, civil, contractual, estando clara la responsabilidad de pronunciar certeza en relación con documentos inherentes a certificaciones emitidas por personas cuando la ley predica la emisión de tales documentos”.[2]

    1.5. Aseguró que son innumerables los tipos de documentos y que “lo único claro es cuando la ley indica que el documento privado debe tener contenido verídico, como las certificaciones emitidas por un contador, un médico o un empleador, entre otros,”[3] pero que por fuera de esa categoría existen otro tipo de documentos que difieren en su contenido, objeto y finalidad, frente a los cuales “no es posible mediante criterios generales indicar cual documento y cuando (Sic) se le exige tener contenido veraz para castigar penalmente al ciudadano que cometa la conducta”.[4]

    1.6. De esta manera, señaló que no puede juzgarse a un “ciudadano que no es servidor público por una ley desconocida para él, ignorada por este, no por inexistencia de aquella, sino por la imprecisión de su contenido, carente de una forma expresa, clara y precisa”.[5] Posteriormente, aseguró que los documentos surgidos de las “formas virtuales y electrónicos (sic) de comunicación” no tenían un uso extensivo cuando se redactó la norma demandada y “separan más la tipificación del tipo penal demandado de la realidad de las vivencias en relación con la variedad y el uso de los documentos”.[6]

    Cargo por conculcación del bloque de constitucionalidad[7]

    1.7. El demandante se refirió al principio de legalidad, así como a su reconocimiento en el derecho internacional y, a partir de esto, aseguró que “el principio de estricta legalidad o taxatividad penal implica que los términos empleados por la ley para describir los comportamientos punibles tengan una extensión cierta, evitando expresiones vagas, valorativas e imprecisas”,[8] asunto que encuentra sustento en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que estima vulnerada por el aparte demandado. Sobre el particular, aseguró lo que se cita a continuación:

    “El uso de términos ambiguos, la existencia de elementos comunes en varias conductas incriminadas y la imprecisión en el deslinde de tipos penales repercuten en el proceso correspondiente, con mayor o menor reducción de garantías, así, se abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente lesivo o peligroso en esta materia, además, la deficiente o incompleta definición del hecho punible alienta la inadmisible integración analógica, en suma, es indispensable utilizar términos estrictos y unívocos en la formulación de tipos penales, que acoten claramente las conductas punibles”.

    Cargo por vulneración del debido proceso por dificultades en la adecuación típica de la conducta descrita en la norma demandada[9]

    1.8. El actor advirtió que el proceso penal inicia con la imputación de cargos, momento en el que se ponen de presente los hechos jurídicamente relevantes que sirven como base para diseñar la estrategia de defensa del procesado. Dicho esto, el demandante alegó que “la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes dificulta su adecuación al tipo penal, y del mismo modo, la expresión literal de la conducta descrita en la norma cuando los vocablos que se utilizan por el legislador son vagos e imprecisos devienen en sin numero (sic) de opciones interpretativas por la amplitud de significados que pueden surgir al pretender acoplar la conducta descrita por el legislador en la norma con los hechos jurídicamente relevantes”.[10]

    1.9. Sostuvo que la complicación para efectuar la adecuación típica de la conducta reprochable con los hechos jurídicamente relevantes desconoce el derecho de defensa y contradicción, a la vez que lesiona el debido proceso “en aspectos sustanciales como lo son los principios de legalidad y seguridad jurídica”.[11] En su concepto, “la tipificación del delito de falsedad ideológica en documento privado no es clara en cuanto a que documentos, cuando, porque y como se configura la conducta punible, (sic) generándose dudas al momento de la adecuación típica, trayendo consigo confusión en la imputación”.[12] Sobre este asunto precisó lo siguiente:

    [E]l texto ‘El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa’, no solamente es bastante abierto en cuanto a lo que hace referencia a la comisión de la conducta con el término ‘el que falsifique’, sino respecto del objeto sobre el cual recae la conducta ‘documento privado’, de cobertura casi indefinida dado lo numeroso de los tipos y naturaleza de los documentos privados que se tramitan en el diario trasegar socio económico.

    Además, los vocablos ‘que pueda servir de prueba’ en lugar de hacer mayor precisión sobre la conducta que se quiere castigar agranda la dificultad de comprensión e interpretación del precepto porque deviene en interrogantes, como ¿servir de prueba, contra quien, como, cuando, donde o para qué?, (sic) de igual manera, las palabras, ‘incurrirá, si lo usa’ también generan divergencias interpretativas e infinidad de aspectos en los que podría subsumirse esta conducta, especialmente en lo relativo a lo que se considera legalmente uso del documento, dado que ello, dependiendo de la naturaleza y tipo del documento podría tener distintas finalidades o simplemente servir de garantía, soporte o respaldo de una operación u obligación”.[13]

    1.10. Concluyó que el aparte demandado trasgrede los principios de legalidad, certeza y tipicidad, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, por lo que estimó que debía declararse su inexequibilidad o limitarse “su alcance en relación con los documentos y las situaciones en que se pregona la falsedad ideológica para los documentos privados”.[14]

    Cargo por violación del principio de la voluntad privada[15]

    1.11. El accionante estimó que “es imposible mediante el texto expresivo de la norma demandada prever la ocurrencia de alguna conducta de falsedad respecto del universo de documentos sin vulnerar la susodicha autonomía de la voluntad, principio surgido de la interpretación del articulo 16 superior”.[16]

    Cargo por transgresión del artículo 13 de la norma superior[17]

    1.12. El ciudadano reiteró que el precepto demandado utiliza palabras con significado vago y “abundante”. Sostuvo que existen diversas circunstancias que llevan al origen de un documento por acuerdo o transacción y que no es posible dar el mismo tratamiento, pues este depende “del vínculo del documento con las personas privadas que realizan la transacción u operación que lo originan, así como también el contenido del documento, su objeto y la finalidad para la cual fue creado o constituido”.

    1.13. Posteriormente, para formular una aproximación al test de proporcionalidad plateó una hipótesis en la que comparó la factura de compraventa y un contrato entre privados. A partir de esto, expuso que la redacción de la norma lleva a un trato desigual desde el punto de vista fáctico y jurídico. Sin embargo, luego de ello agregó que el aparte de la norma demandada “vulnera flagrantemente la igualdad de trato ante la ley al someter en la práctica a dos sujetos en situaciones diferentes a la misma penalidad”.[18]

    Cargo por vulneración de los artículos 2 y 4 de la Constitución[19]

    1.14. El accionante se refirió a la obligación de garantizar la efectividad del principio de legalidad, pues la norma demandada está conformada por “vocablos imprecisos y sin límites en cuanto a que (sic) documentos se aplica dada la complejidad para determinar la subsunción de la conducta a la redacción normativa”.[20] De manera consecuente, estimó que la vulneración del artículo segundo superior genera, a su vez, el desconocimiento de la condición de “norma de normas de la constitución”.[21]

    Cargo por transgresión del artículo 85 de la Constitución[22]

    1.15. En criterio del ciudadano, debido a que la norma atacada vulnera el derecho a la igualdad, la autonomía de la voluntad privada y el debido proceso, con ello “se infringe el articulo 85 superior al desconocerse la inmediatez con que debe darse aplicación a estos principios y derechos fundamentales”.[23]

    Pretensiones

    1.16. Por lo anterior, el actor solicitó a la Corte que declare inexequible el aparte demandado porque, a su juicio, “dicho contenido desconoce el principio de legalidad, de certeza y tipicidad en materia penal que integran el núcleo del principio y derecho fundamental al debido proceso” y “vulnera el bloque de constitucionalidad, el artículo 93 y otras normas supranacionales, así como también, transgrede los artículos; 2º, 4º, 6º, 13, 16, 29 y 85 de la constitución”.[24] De manera subsidiaria, el demandante solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del aparte demandado “en la medida que al ser numerosos los tipos y la naturaleza de los documentos privados a que puede referirse el contenido impugnado, se torna complejo establecer plenamente la tipicidad de la conducta cuando se trata del tipo penal de falsedad ideológica en documento privado”.[25]

  2. Auto de inadmisión

    2.1. Mediante auto del 29 de mayo de 2023, la magistrada P.A.M.M. inadmitió la demanda presentada al considerar que la misma no satisfizo las cargas mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia.

    2.2. Frente al requisito de claridad adujo que no era posible establecer con precisión la postura jurídica a partir de los argumentos propuestos. Añadió que la demanda no expone los motivos por los cuales para que la conducta sea punible (i) debe emplear un término distinto a “ideológica” a pesar de que el texto demandado no lo contiene, (ii) especificar una categoría de documentos privados en el tipo penal, (iii) precisar cuándo y en qué condiciones un documento privado puede servir de prueba y (iv) especificar en qué consiste el uso penalizado del documento, bajo la premisa de que en el sentido natural idiomático genera múltiples opciones de interpretación.

    2.3. La magistrada apuntó a que, al parecer, “los reproches contenidos en la demanda están asociados a un criterio de corrección subjetivo sobre el alcance del hecho punible” y que el actor entiende el alcance de la norma, pero no lo comparte. Además, expuso cómo los reproches esgrimidos son reiterativos frente a la relevancia del principio de legalidad, aunque nunca expone de manera clara la forma en que la norma se torna ambigua y que, a pesar de que el actor manifiesta que no se precisa el alcance de la falsedad ideológica, esto se da solo a partir de una lectura aislada del precepto, dado que el capítulo sí lo define.

    2.4. Frente al requisito de certeza manifestó que la argumentación del actor se enfiló a mostrar las dificultades de la determinación semántica de algunas expresiones del aparte demandado, lo que se presentó por omisión de considerar la integralidad del artículo y el marco del cuerpo normativo al que pertenece. Adicionalmente, aseguró que no es claro (i) cómo el señor B.B. infiere que la norma alude a la necesidad de un desarrollo legislativo adicional para la efectividad de ciertos derechos y (ii) de qué manera soporta las aproximaciones acerca de las supuestas dificultades en la imputación del delito, o la irrelevancia de ciertos documentos privados para el Estado.

    2.5. Frente al requisito de especificidad consideró que el demandante “se abstuvo de explicar de qué manera se concreta la aparente oposición entre (i) el artículo parcialmente acusado y (ii) los artículos convencionales y superiores que fueron propuestos como parámetro de control”.[26]

    2.6. Frente al requisito de pertinencia mencionó que se fundamentó la incompatibilidad de la Constitución y el aparte de la norma acusada a través de juicios subjetivos acerca de las consecuencias de la aplicación del texto demandado en la fase de imputación y en la administración de justicia. Además, añadió que el demandante “plantea conjeturas soportadas en la ejemplificación de casos en los que, en su criterio, la norma podría parecer contraria al principio de igualdad”.[27]

    2.7. Frente al requisito de suficiencia advirtió que, dada la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, los argumentos del demandante son insuficientes para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Finalmente, también se recalcó que los argumentos frente al cargo por violación del principio de igualdad no cumplen con las cargas mínimas argumentativas, toda vez que no se explican los tipos de documentos privados frente a los cuales el trato debería ser diferente, por qué son comparables, cuál es el criterio de comparación, en qué consiste el tratamiento diferenciado que ameritan y por qué su tratamiento igualitario carece de justificación constitucional.

  3. Escrito de subsanación

    3.1. El 2 de junio de 2023, el señor W.B.B. presentó escrito de subsanación en el que, de manera general, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

    3.2. Concretamente, en la demanda existía un capítulo denominado discernimiento general respecto de la norma demandada que se mantiene idéntico en la subsanación, salvo el párrafo final que fue retirado y era aquel en el cual el demandante hacía referencia a los documentos surgidos de formas “virtuales” de comunicación.

    3.3. Luego de ello, el ciudadano establece el concepto de la violación y para ello presentó unos párrafos que en la demanda inicial se encontraban en el capítulo relativo a la vulneración del debido proceso por dificultades en la adecuación típica de la conducta descrita en la norma demandada. Estos contenidos se refieren a la constitucionalización del derecho penal, el principio de legalidad y a las sentencias C-609 de 1996 y C-539 de 2016. Finalmente, el actor concluyó que el aparte demandado (i) desconoce las exigencias establecidas “en la convención interamericana de derechos humanos, y de lo dispuesto en otras normativas transnacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad”,[28] (ii) vulnera el debido proceso desde la descripción típica del delito, (iii) transgrede la autonomía de la voluntad privada, y finalmente (iv) desconoce los artículos 2, 4 y 85 superiores, así como el principio de igualdad.

    3.4. Ahora bien, en cuanto a los capítulos en los que estructura los cargos, el demandante mantiene algunos párrafos, cambia su orden o incluye ciertos contenidos que siguen la misma argumentación fijada en la demanda. Sin embargo, reitera los razonamientos atinentes al desconocimiento del principio de legalidad, la existencia de términos ambiguos en la norma demandada y los supuestos problemas que esto trae consigo en el desarrollo del proceso penal, dado que, según lo expuesto, ante la inexactitud o imprecisión se permiten varias interpretaciones y se daría lugar a la “arbitrariedad judicial”. Sobre el particular, el actor insiste en que “la descripción típica de la conducta no es clara, contrariamente resulta vaga y difusa, en el entendido que dicha descripción típica es un componente esencial del principio constitucional y derecho fundamental del debido proceso”.[29]

    3.5. Adicionalmente, el ciudadano recalcó que existe una trasgresión del principio de tipicidad penal porque el aparte demandado no define a cuáles documentos hace referencia, qué documentos no estarían incluidos y no se esclarece acerca de las situaciones en las que los documentos contengan una parte falsa y otra verdadera.

    3.6. Finalmente, en el escrito de subsanación el actor mantiene la misma línea y estructura en los capítulos relativos a la vulneración del principio de la autonomía de la voluntad y de los artículos 2, 4, 85 y 13 de la Constitución Política. Sin embargo, corresponde señalar que en el capítulo relativo a la vulneración de los artículos 2 y 4 constitucionales, el ciudadano incluyó el artículo 6 de la Constitución Política y precisó que este “contempla el que los servidores públicos deben responder por acción u omisión, así como también por extralimitación en sus funciones”.[30]

  4. Auto de rechazo

    4.1. Mediante auto del 20 de junio de 2023, la magistrada P.A.M.M. rechazó la demanda presentada e indicó que la corrección de la misma fue infructuosa en la medida en que las reformulaciones hechas no lograron estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Adicionalmente, sostuvo que el actor reitera la mayor parte de los planteamientos de la demanda y que modificó el parámetro de control al incluir el artículo 6 superior, sobre el que hace alusiones “extremadamente genéricas”.

    4.2. La magistrada sustanciadora reiteró las razones por las que no se cumplían los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia y tampoco las cargas mínimas argumentativas para estructurar el cargo por violación del principio de igualdad.

  5. Recurso de súplica

    5.1. El accionante presentó recurso de súplica el 26 de junio de 2023 y sostuvo que la demanda plantea varios cargos de inconstitucionalidad contra la norma demandada por vulneración del principio de legalidad “amparado en el artículo 29 de la constitución en el componente de taxatividad estricta en materia penal”[31] y en normas que integran el bloque de constitucionalidad. Además, se refirió al desconocimiento de lo consagrado en los artículos 2, 4, 13, 29 y 85 de la Constitución Política.

    5.2. El ciudadano se refirió a la amplitud o indeterminación del tipo penal por las frases que conforman la norma. A su vez, sostuvo que, contrario a lo expuesto en el auto de rechazo, la demanda cumple con los requisitos relativos a claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, “porque de la lectura de la norma demandada es evidente la contradicción entre su contenido y el principio de legalidad como parte del articulo 29 superior, también, torna frágil la igualdad ante la ley, se aparta del principio de autonomía de la voluntad privada y de paso hace caso omiso del mandato contenido en los artículos 4º y 85 de la carta, de obligatorio cumplimiento”.[32]

    5.3. El accionante sostiene que los criterios esbozados en el auto de rechazo para negar la existencia de al menos un cargo de inconstitucionalidad son “generales”, ya que, a su juicio, el escrito que presentó describe suficientes razones para demostrar la vulneración de los contenidos constitucionales y la confrontación del contenido normativo demandado y las normas superiores se realiza con explicaciones lógicas y coherentes.

    5.4. Advirtió que sus fundamentos son determinados, así como comprensibles y que la decisión de rechazo proviene de la “lectura sesgada y parcial” de la demanda y de que no se observe el principio de legalidad para la integralidad del ordenamiento jurídico. En suma, el demandante concluyó que “[l]a demanda logra demostrar una oposición objetiva, verificable y concreta entre el contenido de la disposición impugnada y las normas de connotación internacional e internas invocadas”[33], por lo que solicitó que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se admita y tramite la demanda de inconstitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

  2. El recurso de súplica

    2.1. El inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece que “[c]ontra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. Por su parte, el artículo 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015 consagra el trámite de dicho recurso.[34]

    2.2. La Corte Constitucional ha señalado que el propósito del recurso de súplica es “el de atacar -ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo. Se trata de una oportunidad procesal para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador en el momento de rechazar la demanda”.[35]

    2.3. De esta manera, es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda “se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”,[36] ya sea porque (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[37]

    2.4. Esta Corporación ha reiterado que el ejercicio del recurso de súplica hace necesario que el recurrente actúe con un mínimo de diligencia, de manera que estructure su argumentación con la motivación suficiente que permita a los integrantes de la Sala Plena realizar un pronunciamiento sobre el particular. En el auto 024 de 1997, la Sala Plena advirtió lo siguiente:

    “Como quiera que al presentarse la súplica el demandante manifiesta su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente, debe exponer las razones por las cuales desestima tales consideraciones. La función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”.

    2.5. Así pues, la Corte determinó que el mencionado recurso no tiene por objeto (i) reiterar o reafirmar los planteamientos formulados, (ii) adicionar, aclarar, complementar o reformar la demanda de inconstitucionalidad[38] u (iii) oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión.[39]

III. ESTUDIO DEL RECURSO DE SÚPLICA

Legitimación por activa

  1. La Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa en tanto el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el ciudadano W.B.B., quien a su vez figura como demandante de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 289 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

  2. Oportunidad para presentar el recurso de súplica

  3. El numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015 establece que “[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

  4. El auto de rechazo dentro del proceso de la referencia fue adoptado el 20 de junio de 2023 por la magistrada P.A.M.M.. Ahora bien, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que la providencia mencionada fue notificada por medio de estado Nro. 101 del 22 de junio de 2023 y que el término de ejecutoria correspondió a los días 23 de junio, 10 y 11 de julio de 2023.

  5. En el caso objeto de estudio, el accionante radicó el recurso de súplica el 26 de junio de 2023, por lo que la presentación se hizo dentro de la oportunidad correspondiente.

    Carga argumentativa

  6. La Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica debe contener los argumentos tendientes a desestimar las razones que sustentaron el auto de rechazo.[40] La Sala evidencia que no se encuentra acreditado este requisito, como quiera que los argumentos se encaminan a reiterar o reafirmar los planteamientos de la demanda y del escrito de subsanación y, de ninguna manera, apuntan a demostrar que el auto de rechazo fue errado.

  7. Al revisar el escrito de súplica se encuentra que el accionante pretende hacer prevalecer sus argumentos al reiterar los planteamientos de la demanda y del escrito de subsanación, sin presentar y demostrar el presunto yerro en el que incurrió el auto de rechazo. Además, para la Sala Plena no son de recibo los señalamientos del actor, según los cuales, (i) los criterios para negar la existencia de cargos de inconstitucionalidad son generales, (ii) los reparos formulados en el auto de rechazo “apuntan a exponer criterios más allá de aquello que el constituyente instauro para las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos”[41] y (iii) “el rechazo de la demanda proviene de la lectura sesgada y parcial del texto contentivo de aquella, sin considerar la valía del principio de legalidad para la integridad del ordenamiento jurídico”.[42]

  8. Contrario a lo señalado por el accionante, tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo se explicó de manera detallada el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia y de las cargas mínimas argumentativas para estructurar el cargo por violación del principio de igualdad.

  9. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica y, de esta manera, la Sala Plena adoptara una decisión en el sentido de rechazar el recurso.

  10. Lo anterior no obsta para advertir que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”.[43]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano W.B.B. contra el auto del 20 de junio de 2023, a través del cual, la magistrada P.A.M.M. rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 289 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole de que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 8.

[2] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 9.

[3] Í..

[4] Ídem.

[5] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 10.

[6] Í..

[7] La forma de denominar el cargo se extrae del contenido de la demanda.

[8] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 12.

[9] La forma de denominar el cargo se extrae del contenido de la demanda.

[10] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 14.

[11] Í..

[12] Í..

[13] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 15.

[14] Í..

[15] La forma de denominar el cargo se extrae del contenido de la demanda.

[16] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 19.

[17] La forma de denominar el cargo se extrae del contenido de la demanda.

[18] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 21.

[19] La forma de denominar el cargo se extrae del contenido de la demanda.

[20] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 23.

[21] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 23.

[22] La forma de denominar el cargo se extrae del contenido de la demanda.

[23] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf”. P.. 25.

[24] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf” Pág. 6.

[25] Archivo: “D0015317-Presentación Demanda-(2023-05-12 10-33-06).pdf” Pág. 7.

[26] Archivo: “D0015317-Auto Inadmisorio-(2023-05-31 07-19-20).pdf”. P.. 9.

[27] Archivo: “D0015317-Auto Inadmisorio-(2023-05-31 07-19-20).pdf”. P.. 10.

[28] Archivo: “D0015317-Corrección a la Demanda-(2023-06-02 17-56-45).pdf”. P.. 10.

[29] Archivo: “D0015317-Corrección a la Demanda-(2023-06-02 17-56-45).pdf”. P.. 14.

[30] Archivo: “D0015317-Corrección a la Demanda-(2023-06-02 17-56-45).pdf”. P.. 19.

[31] Archivo: “D-15317 Recurso de Súplica - Wilfrido Ballesteros.pdf”. P.. 2.

[32] Archivo: “D-15317 Recurso de Súplica - Wilfrido Ballesteros.pdf”. P.. 3.

[33] Archivo: “D-15317 Recurso de Súplica - Wilfrido Ballesteros.pdf”. P.. 6.

[34] Acuerdo Nro. 02 de 2015. Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria. 4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará. 5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo. 6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo. 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.

[35] Corte Constitucional, auto 061 de 2003 (MP J.C.T..

[36] Corte Constitucional, auto 181 de 2017 (MP A.L.C..

[37] Corte Constitucional, auto 236 de 2017 (MP J.A.C.A..

[38] Corte Constitucional, auto 196 de 2002 (MP R.E.G.).

[39] Corte Constitucional, autos 088 de 2003 (MP M.G.M.C.) y 006 de 2014 (MP J.I.P.C..

[40] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 (MP R.E.G., 129 de 2005 (MP J.C.T., 134 de 2006 (MP Clara I.V.H., 006 de 2012 (MP J.I.P.C., 272 de 2012 (MP L.E.V.S.) y 059 de 2013 (MP L.E.V.S..

[41] Archivo: “D-15317 Recurso de Súplica - Wilfrido Ballesteros.pdf”. P.. 4.

[42] Archivo: “D-15317 Recurso de Súplica - Wilfrido Ballesteros.pdf”. P.. 5.

[43] Corte Constitucional, autos 055 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 615 de 2018 (MP C.P.S., 006 de 2019 (MP Gloria S.O.D.) y 025 de 2021 (MP D.F.R., entre otros.

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