Sentencia de Tutela nº 319/23 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942110545

Sentencia de Tutela nº 319/23 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9339246

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

Sentencia T-319 de 2023

Ref.: Expediente T-9.339.246

Acción de tutela presentada por R. en contra de La empresa

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. –quien la preside– y N.Á.C., y por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirán tanto su nombre como los de las empresas en las que ha laborado por unos ficticios.

En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia emitida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado.

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Resumen de los hechos de la demanda. El 2 de septiembre de 2022 el señor R. suscribió un «contrato de obra con avance hasta el 30%»[2] con la empresa accionada para trabajar como «soldador armador con una remuneración de $1.400.000»[3]. El actor afirma que el 5 de septiembre de 2022, alrededor de las 3:30 pm, durante la jornada laboral, estando a una altura de más de dos metros instalando unas estructuras de más de cien kilogramos sintió «una picada en el abdomen»[4]. Ese mismo día, «[…] sobre las 5.15 pm le inform[ó] a la hse [sic], la encargada de la seguridad de los trabajadores, [quien le respondió] «esperemos a ver como amanece mañana»»[5].

  2. El actor sostiene que, ante la persistencia del dolor, el 6 de septiembre de 2022 se dirigió al servicio de urgencias y en esa atención médica los especialistas le diagnosticaron una «hernia inguinal derecha». Ese día se comunicó con la empresa accionada para reportar su estado de salud, pero le notificaron que estaba despedido desde el día anterior. A su vez, de conformidad con el escrito de tutela, el 6 de septiembre de 2022 mediante un correo electrónico la accionada le informó la terminación de su contrato de manera unilateral.

  3. El accionante también afirma que el 8 de septiembre de 2022 le realizaron una intervención quirúrgica para tratar la hernia inguinal que padecía. A su vez, el 13 de septiembre de 2022 en ejercicio de su derecho de petición solicitó a la accionada que (i) reconsiderara «su despido sin justa causa notificado el día 06 de septiembre de 2022»[6], (ii) lo «acobij[ara] mientras cumpl[ía] [su] incapacidad y sal[ía] del estado de convalecencia por una hernia adquirida en la labor»[7], y (iii) le cancelara «la quincena del 02 de septiembre de 2022 a 15 de septiembre de 2022» porque su incapacidad era consecuencia de «una cirugía de hernioplastia para remediar una hernia inguinal adquirida en la labor»[8].

  4. Sin embargo, el 28 de octubre de 2022 la empresa accionada dio respuesta negativa a sus solicitudes[9]. La negativa se basó en que (i) el 5 de septiembre de 2022 la empresa no dio por terminado el contrato con él «de manera unilateral, no se generó un despido sin justa causa»[10]. La terminación del contrato se debió a que el «sábado tres (3) de septiembre, al completar la jornada laboral, se completó el 30% del avance de la obra [para la que él había sido] contratado; motivo por el cual la empresa le notificó la terminación del contrato en debida y legal forma el día cinco (5) de septiembre del presente año»[11]; (ii) la empresa no incurrió en ningún «mal procedimiento administrativo» como lo refirió el solicitante, teniendo en cuenta que él «nunca notificó a su supervisor o al jefe inmediato algún accidente laboral, de igual forma consultada dicha situación con los demás trabajadores de la empresa, ninguno de ellos vio que [él] sufriera algún problema durante su jornada de trabajo»[12], y (iii) la empresa realizó la liquidación siguiendo los parámetros legales y que el vínculo laboral que existió con el solicitante fue entre el 2 de septiembre de 2022 y el 5 de septiembre de 2022.

  5. Solicitud de tutela. El 3 de noviembre de 2022 señor R.[13] interpuso acción de tutela en contra La empresa. En el escrito de tutela[14], el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales «a la salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital», que estima violados por parte de la accionada. A partir de los hechos descritos, solicita al juez de tutela que (i) se restablezca su «condición de empleado de la empresa accionada»[15]; (ii) se «sancion[e] a la empresa accionada si hubiere lugar, por su mal accionar frente a [su] nombre»[16], y (iii) se ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

  6. Admisión de la acción de tutela. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el ciudadano R. y avocó su conocimiento. Además, corrió traslado de la demanda a La empresa, para que diera respuesta a los hechos y pretensiones expuestos por el accionante[17].

  7. Respuesta de La empresa Mediante escrito de 17 de noviembre de 2022[18], a través de su apoderada judicial, La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó «no tutelar ningún derecho fundamental de los reseñados por el accionante»[19].

    Entre otras consideraciones, expuso que (i) aunque el 5 de septiembre el accionante sí asistió a trabajar, no era cierto que hubiera reportado ningún accidente o enfermedad; (ii) según la historia clínica del 6 de septiembre de 2022, cuando ingresó al servicio de urgencias del E.S.E. Hospital F.L. de León el accionante refirió un cuadro clínico de dos días de evolución, por lo que concluyó que esto «[…] ubicaría el inicio de dicho padecimiento para el día cuatro (4) de septiembre del año 2022, es decir, un día no laboral en la empresa»[20];

    (iii) en la solicitud que el accionante remitió el 13 de septiembre de 2022 a la empresa afirmó que «[e]l 05 de septiembre de 2022 sobre las 7 de la noche ya habiendo terminado la jornada [sintió un dolor insoportable en] el área inguinal»[21] por lo que se dirigió a urgencias. Para la demandada, el hecho presentado por el señor R. en esa solicitud no es consistente con el escrito de tutela, en el que el actor sostuvo que el dolor lo sintió durante la jornada laboral. Tampoco es coherente que en la solicitud el accionante hubiera referido que se dirigió al servicio de urgencias en la noche del 5 de septiembre porque «según la epicrisis aportada, el accionante solo acudió al servicio de salud nueve (9) horas después, esto es, hasta las 4:05 am del día siguiente, pese a que dicho Hospital se encontraba en el mismo municipio en el que se encontraba el accionado»[22];

    (iv) el vínculo laboral entre el accionante y la empresa no terminó por un despido, sino porque «finalizó la obra o labor para la cual había sido contratado»[23]. Esto se lo comunicó la empresa al señor R. el 5 de septiembre de 2022 a través de una comunicación que le remitió por W.. Esa misma comunicación se la remitió nuevamente a su correo electrónico el 6 de septiembre de 2022[24]; (v) «[…] la liquidación practicada al señor R., se ajusta a la normatividad vigente ya que, se descontó la deuda de un pago anticipado en sumas de dinero, los cuales fueron cancelados el día de la suscripción del contrato de trabajo, esto es, el día dos (02) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)»[25].

    Por último, la empresa accionada sostuvo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial «dado que todos los temas tratados en los elementos fácticos, como en sus argumentos jurídicos, son del resorte de la jurisdicción ordinaria Laboral […]»[26]. Además, afirmó que el accionante no es sujeto de especial protección constitucional ni de estabilidad laboral reforzada, así como tampoco se están afectando sus derechos al mínimo vital ni a la seguridad social. A partir de lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

  8. Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Basó su decisión en que «[n]o cabe la menor duda que es la justicia ordinaria laboral, la idónea para resolver este tipo de controversias y no la acción de tutela [y] si el accionante quisiera someter a la decisión de un Juez Laboral la presente controversia, la misma sería resuelta de manera eficaz y rápida».

    Además, el juzgado señaló que: (i) no estaba acreditado que la enfermedad del accionante fuera de origen laboral, y (ii) «no se entiende cómo se reclame [sic] sobre el despido unilateral e injustificado, cuando se conocía de la temporalidad del contrato hasta lograr el 30 % de la obra y se venga a reclamar una presunta violación a los derechos fundamentales, sin razón alguna».

    Actuaciones en sede de revisión

  9. Decreto de pruebas, vinculación y reserva de identidad. Mediante auto de 20 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó «guardar la reserva de la identidad» del accionante y decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto. Las pruebas obtenidas se relacionan así:

    Requerido

    Información solicitada

    Respuesta

    R.

    Se le requirió para que explicara (i) cuál es su situación económica y cómo está integrado su núcleo familiar; (ii) conocer si ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar las pretensiones que persigue en sede de tutela, y (iii) solicitarle la prueba de la notificación que, de conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, dio a la persona a cargo de la seguridad de los trabajadores de La empresa.

    El accionante remitió tres respuestas al auto de pruebas en fechas diferentes. En la primera[27], afirmó que actualmente se encuentra «desempleado con 3 personas a cargo [sus] dos hermanas y[su] mamá», que «no recib[e] ingresos de nada más que su empleo [y] viv[e] en vivienda arrendada» y que «[p]or motivos económicos no h[a] podido asistir [sic] al sistema ordinario».

    En la segunda[28], manifestó que su núcleo familiar está integrado por su «mamá y dos hermanas». Además, reside en «Plato-Magdalena, [su] vivienda es arrendada y resid[e] con [sus] hermanas». A su vez, informó que no existe constancia escrita sobre la información de su estado de salud a la persona a cargo de la seguridad de los trabajadores de La empresa el 5 de septiembre de 2022.

    En la tercera[29], refirió que (i) cuando ingresó a laborar con La empresa le realizaron un examen médico de ingreso «en donde el concepto médico fue apto para el cargo» y que, de haber encontrado una hernia inguinal, no lo habrían contratado; (ii) la accionada «no le canceló ni un solo peso por [los] servicios prestados […], arbitrariamente [l]e notific[ó] de una liquidación sin fundamento», no pagó sus exámenes médicos de egreso y notificó «por correo a [su] nombre de [su] terminación de contrato en una fecha en donde [él se encontraba] en estado [sic] de incapacidad»[30].

    Nueva E.P.S.

    Se le solicitó que informara cuál es el estado de afiliación y el régimen al que está vinculado el señor R.

    Nueva E.P.S. informó que «[…] el afiliado R. registra activo en nuestra base de datos en calidad de cotizante dependiente, habilitado para la prestación de los servicios de salud. Teniendo en cuenta que el usuario registra en calidad de cotizante, se encuentra en el régimen contributivo con capacidad de pago con último IBC $ 1.500.000, como se observa en el sistema de información de Nueva EPS»[31].

    Además, adjuntó un pantallazo del sistema de educación de la Nueva E.P.S. en el que se certifica que el accionante se encuentra empleado -concretamente, vinculado a «La empresa 1»-, con fecha de ingreso del 21 de febrero de 2023 y percibe un salario de $1.000.000.

    E.S.E. Hospital F.L. de León

    Se le requirió para que remitiera la historia clínica completa del señor R.

    Remitió la historia clínica del accionante[32].

    Facultad de Medicina de la Universidad Nacional

    Se le solicitó que aclarara a la Corte aspectos relacionados con las afecciones de salud que sufrió el accionante.

    La Vicedecanatura de Investigación y Extensión de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional allegó concepto médico elaborado por el doctor C.M.Z.A., profesor asociado al Departamento de Cirugía[33]. El especialista explicó que (i) «[una hernia inguinal es] un defecto de la pared abdominal de cualquier índole que permite el paso o deslizamiento de vísceras o tejido graso a través del anillo inguinal y/o femoral, la pared posterior inguinal y los orificios contenidos dentro del orificio miopectíneo de Fruchaud y se proyecte por los triángulos de la ingle (medial, lateral o femoral)»; (ii) sus causas son multifactoriales, y existen factores predisponentes, biológicos y anatómicos de riesgo; (iii) pueden ser congénitas, de aparición durante la infancia o hacerse evidentes en cualquier etapa de la vida [y su] aparición más frecuente durante la vida productiva de los individuos, [en] los rangos de edad de los 30 a 59 años», y (iv) «[e]l bulto se puede formar en un período de semanas o meses. O bien podría aparecer de repente después de haber estado levantando mucho peso, tosiendo, inclinándose, realizando esfuerzos o riéndose».

    Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá

    Se le solicitó que remitiera el expediente completo del proceso de tutela.

    El juzgado de única instancia remitió el expediente completo a la Secretaría General de la Corte Constitucional[34].

  10. Intervención de La empresa. La empresa, por medio de su representante legal se pronunció sobre las respuestas al auto de pruebas del 20 de junio de 2023[35]. En su respuesta afirmó que (i) no es cierto que el accionante no se encuentre laborando, como lo refirió en su respuesta, porque según la respuesta de la Nueva EPS «actualmente registra como activo en el régimen contributivo como cotizante dependiente, es decir se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a alguna empresa de naturaleza privada, reporta un IBC de $1.500.000»[36]. Además, en su primera respuesta al auto de pruebas del 20 de junio de 2023 el accionante, al tiempo que manifestó que estaba desempleado, afirmó «no recibo ingresos de nada más que mi empleo»[37] lo que significa que el actor «acepta estar empleado pese a que manifestó anteriormente no estarlo»[38]; (iii) no existe constancia sobre los hechos que ocurrieron el 5 de septiembre de 2022 «no porque el señor R. lo hubiese manifestado de manera verbal [sino porque] el señor R. NUNCA manifestó ante […] encargada de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, el haber padecido de algún dolor, menos de un incidente o accidente de trabajo»[39].

  11. Por último, solicitó tener en cuenta « lo manifestado por el R.L. de la mencionada EPS, en documento de fecha 27/06/2023, donde refiere el estado de afiliación del señor R. y que en el sistema de dicha entidad reporta como fecha de vinculación del señor R. la del 03/02/2023, motivo por el cual se debe inferir, que actualmente no se encuentra afectado su mínimo vital, ni su derecho a la salud, pues se encuentra en cobertura del Sistema Integral en Salud y ha venido recibiendo la atención que requiere»[40].

  12. Respuesta de R. a la intervención de la accionada[41]. El señor R. se pronunció luego de que llegara a la Corte la intervención de la empresa accionada, pero sobre la contestación de La empresa a la demanda de tutela. Además de argumentos reiterados del escrito de tutela, el accionante afirmó que: (i) los dos días de evolución de la enfermedad en la historia clínica de la atención que recibió el 6 de septiembre de 2022 obedecieron a que «[…] el funcionario del hospital coloca dos días [sic] fecha y ellos asumen dos días horas insinuando que yo estoy enfermo desde el día domingo»[42]; (ii) sí es cierto que a las 7 de la noche del 5 de septiembre de 2022 se dirigió a un centro de salud en Montería, donde no lo atendieron porque faltaba el registro de su «pago de seguridad y [su]s servicios estaban era en Plato Magdalena»[43] donde residía. Por lo tanto, debió trasladarse desde Montería hasta Plato «[…] en mal estado de salud [y] poreso es que hasta las 4 am logr[ó] ser visto por un médico»[44]; (iii) la empresa afirmó «[…] que [lo] notificaron por via [sic] wasap [sic] que [él] estaba despedido desde el dia 5 [pero] via [sic] wassap no es un correo certificado en donde se pueda notificar una terminación de contrato»[45]. Por último, solicita que se estudie su caso porque la empresa el 6 de septiembre de 2022, al notar que él «estaba en estado de incapacidad [la empresa] decidí[ó] despedir[lo]»[46].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

  1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a definir si hay lugar a examinar el fondo del asunto se deberá determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

  2. Legitimación en la causa. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la legitimación por activa[47], el accionante presentó la acción de tutela en nombre propio, sobre lo que se advierte que es el titular del derecho fundamental cuya vulneración atribuye a La empresa.

  3. De otro lado, en lo relacionado con la legitimación por pasiva[48], la acción de tutela se presentó en contra de La empresa Al respecto, la Sala advierte que el 2 de septiembre de 2022 el señor R. celebró un contrato de obra con avance hasta el 30% de la misma[49]. De ese contrato surgió una relación en la que el actor estuvo en estado de subordinación frente a la empresa accionada por lo que, siguiendo los parámetros que regulan la legitimación por pasiva en la acción de tutela, este requisito también se entiende superado.

  4. Inmediatez. La acción de tutela también satisface el requisito de inmediatez[50]. En efecto, el accionante recibió la carta de terminación del contrato de obra el 5 de septiembre de 2022 por W.[51] y el 6 de septiembre de 2022 por correo electrónico[52]. A su vez, remitió solicitud a la accionada a la que se refieren los antecedentes de esta sentencia (supra párr. 3) el 13 de septiembre de 2022 que, a su vez, la empresa respondió negativamente a su solicitud el 27 de octubre de 2022[53]. Por último, el accionante interpuso la acción de tutela el 3 de noviembre de 2022[54].

  5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que desde la respuesta de La empresa y la presentación de la acción de tutela trascurrieron ocho días se cumple el requisito de inmediatez.

  6. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no es procedente «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Esta misma norma contempla las siguientes dos excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acción de tutela «se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los derechos del accionante.

    La jurisprudencia constitucional ha entendido que la acción de tutela se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando, a pesar de existir un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer los derechos del actor, existe «un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental»[55]. Por otra parte, la Corte ha considerado que el medio de defensa judicial existente debe ser idóneo y eficaz y ha explicado que «es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente el derecho»[56].

  7. Por último, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela no es procedente cuando se reclaman derechos de contenido laboral[57]. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente «para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, [e]n especial, cuando la persona afectada se halle en situación de debilidad manifiesta »[58]. Para el efecto, la Corte ha establecido como criterios que contribuyen a identificar si una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta «(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social, y (iv) la condición médica sufrida por el actor»[59].

  8. La Corte también ha establecido que, «[…] cuando existen serias dudas sobre la configuración de los supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no puede ser superada en Sede de Revisión, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo. Esto porque, a pesar de las pruebas aportadas y los esfuerzos probatorios realizados durante el trámite de tutela, no se demuestran las condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental invocado, lo que conlleva el diferimiento del asunto al procedimiento ordinario, dado el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional»[60].

  9. La Sala entiende que, en el caso sub judice no se supera el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con los mecanismos que el ordenamiento jurídico -concretamente ante la jurisdicción ordinaria laboral- le ofrece para buscar que, por esa vía, sus pretensiones sean satisfechas. A su vez, acudir al proceso ordinario (i) no implica una carga desproporcionada para el actor, porque no está en situación de vulnerabilidad, y (ii) tampoco lo pondría en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el demandante no lo acreditó y que tampoco lo advierte la Sala de las pruebas recaudadas.

  10. Concretamente, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio (i) el actor tiene 34 años; (ii) si bien el accionante afirmó que tiene a su madre y a sus dos hermanas a su cargo, no aportó pruebas que permitieran probar ni la dependencia económica de las integrantes de su núcleo familiar ni sus eventuales condiciones de vulnerabilidad -relacionadas, por ejemplo, con su edad, su ocupación o su estado de salud-. Al respecto, la Sala también advierte que existen inconsistencias en las respuestas que el actor remitió a la Corte, porque por una parte afirmó que tenía a su madre y a sus dos hermanas a cargo, pero, por otra parte, indicó que solamente residía con sus hermanas[61]; (iii) aunque en su respuesta al auto de pruebas refirió que no tenía trabajo, esta afirmación quedó desvirtuada con la respuesta de su E.P.S. (NUEVA E.P.S.) que informó a la Sala que el señor R. «[…] registra activo en [su] base de datos en calidad de cotizante dependiente, habilitado para la prestación de los servicios de salud [y] se encuentra en el régimen contributivo con capacidad de pago con último IBC $ 1.500.000»[62]. A su vez, quedó probado que el actor se encuentra vinculado laboralmente a La empresa 1 y recibe un salario de un millón de pesos ($1.000.000)[63], y (iii) no demostró -y su historia clínica tampoco da cuenta de ello- que sufre de alguna afección de salud ni discapacidad.

  11. Por último, se advierte que en el caso concreto el mecanismo ordinario laboral es idóneo para resolver las pretensiones de la demanda porque en ese proceso el juzgado tiene la competencia para verificar si para el momento en que la empresa dio por terminado el contrato de obra el accionante gozaba o no de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de su incapacidad por su enfermedad (una hernia inguinal). El proceso laboral ordinario es también eficaz en este caso, porque pese a tardar más que la acción de tutela, no implica una carga desproporcionada para el accionante, en atención a sus características (supra párr. 22).

  12. En consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad debido a que las circunstancias específicas en las que está el accionante no responden a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para desvirtuar la falta del mencionado requisito que por regla general se presenta en acciones de tutela en las que se persiga la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, confirmará el fallo de única instancia adoptado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el 21 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela.

  13. Síntesis de la decisión. El señor R. solicitó la protección de su derecho a la estabilidad reforzada, que consideró vulnerado por La empresa. Basó su solicitud en que el 2 de septiembre de 2022 celebró un contrato de obra que, de conformidad con lo estipulado en el contrato, terminaría cuando se alcanzara el 30% de la obra. A su vez, mediante documento remitido por W. del 5 de septiembre de 2022 y por correo electrónico el 6 de septiembre de 2022 la empresa remitió al accionante una manifestación de terminación del contrato para el que fue contratado.

  14. El accionante sostiene que la terminación de ese contrato violó su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque ocurrió durante una incapacidad médica ocasionada por una hernia inguinal que sufrió en esa misma fecha. En sede de revisión, la Sala Octava de Revisión consideró que en este caso no se superó el requisito de subsidiariedad, porque los mecanismos que le ofrece jurisdicción ordinaria laboral para que sus pretensiones sean satisfechas son idóneos para materializarlas. A su vez, concluyó que acudir al proceso ordinario (i) no implica una carga desproporcionada para el actor, porque no está en situación de vulnerabilidad, y (ii) tampoco lo pondría en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el demandante no lo acreditó y que tampoco lo advierte la Sala de las pruebas recaudadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR el fallo de única instancia adoptado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el 21 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. – Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., publíquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La sala de selección estuvo integrada por los magistrados J.E.I. y A.J.L.. La selección de este caso obedeció al criterio subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).

[2] Documento denominado «1. Demanda de amparo» del expediente digital.

[3] I..

[4] I..

[5] I..

[6] Folios 30 a 33 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital.

[7] I..

[8] I..

[9] El 4 de octubre de 2022 la sociedad accionada le respondió al accionante que requería más tiempo para dar respuesta de fondo a su solicitud (Folio 38 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital).

[10] Folios 34 a 37 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital.

[11] I..

[12] I..

[13] Documento denominado «3. ACTA REPARTO 19 MPAL CONOC. 1137086» del expediente digital.

[14] Documento denominado «1. Demanda de amparo» del expediente digital.

[15] I..

[16] I..

[17] Documentos denominados «1. Avoca conocimiento», «2. Avoca actor», y «3. Traslado empresa» del expediente digital.

[18] Documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital.

[19] I..

[20] I..

[21] I..

[22] I..

[23] I..

[24] La accionada adjuntó como pruebas copia de la conversación de W. y del correo electrónico remitido al actor.

[25] La accionada remitió también copia del documento en que consta la liquidación del accionante (Documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152».

[26] I..

[27] Respuesta de R. al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 4 de julio de 2023.

[28] Respuesta de R. al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 6 de julio de 2023.

[29] Respuesta de R. al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 7 de julio de 2023.

[30] En esta oportunidad el accionante remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional múltiples documentos que ya hacían parte del expediente.

[31] Respuesta de Nueva EPS al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 27 de junio de 2023.

[32] Respuesta de E.S.E. Hospital F.L. de León al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 7 de julio de 2023.

[33] Respuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el despacho de la Magistrada ponente el 29 de junio de 2023.

[34] Respuesta del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la Magistrada ponente el 22 de junio de 2023.

[35] Respuesta de La empresa al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la Magistrada ponente el 11 de julio de 2023.

[36] I..

[37] I..

[38] I..

[39] I..

[40] La accionada también solicitó practicar testimonio a la persona que se hacía cargo de la Seguridad y Salud en el Trabajo de La empresa para la fecha de ocurrencia de los hechos.

[41] Pronunciamiento de R. después de la intervención de La empresa, recibido por el Despacho de la Magistrada ponente el 12 de julio de 2023.

[42] I..

[43] I..

[44] I..

[45] I..

[46] I..

[47] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para el ejercicio de esta acción está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Según esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a través de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente.

[48] El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de ese Decreto. Concretamente, los numerales 4 y 9 de artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es procedente contra «[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización» o « [c]uando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción».

[49] Folios 3 y 4 del documento denominado «2. Demanda de amparo» del expediente digital.

[50] Aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

[51] Página 20 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital.

[52] Página 21 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital.

[53] Página 34 y siguientes del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital.

[54] Documento denominado «3. ACTA REPARTO 19 MPAL CONOC. 1137086» del expediente digital.

[55] Sentencia SU-179 de 2021.

[56] Sentencia T-444 de 2021.

[57] Concretamente, la Corte ha advertido que «en principio, el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir, es el proceso ordinario laboral [porque] según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos «(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» y a los jueces laborales tramitar este tipo de pretensiones. Además, esos funcionarios judiciales deben asumir «la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite»» (Sentencia T-265 de 2021. V., también, Sentencias T-395 de 2018 y T-400 de 2015.).

[58] Sentencia T 265 de 2021. En el mismo sentido, véanse las sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018 y T-041 de 2019.

[59] Sentencia T-265 de 2021. V. también las sentencias T-151 de 2017, M.A.L.C., y T-041 de 2019, M.J.F.R.C..

[60] Sentencia T-265 de 2021. V., también, las sentencias T-299 de 2020, T-251 de 2018, T-240 de 2018 y T-550 de 2017.

[61] Respuestas de R. al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibidas por el Despacho de la magistrada ponente el 4 de julio de 2023 y el 6 de julio de 2023.

[62] Respuesta de Nueva EPS al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 27 de junio de 2023.

[63] I..

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