Auto nº 1793/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942206085

Auto nº 1793/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

Fecha09 Agosto 2023
Número de sentencia1793/23
Número de expedienteICC-4451
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1793 de 2023

Referencia: ICC-4451

Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. El 20 de junio de 2023, el señor L.E.D. radicó acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición[1]. En el escrito, sostiene que el 22 de febrero de 2023 presentó ante dicha aseguradora una solicitud de «reembolso por concepto de transportes-traslados en los que tuve que incurrir para acudir a mis citas médicas y demás procedimientos ordenados por la ARL»[2]. El 30 de mayo siguiente, según el escrito de tutela, el señor D. fue llamado telefónicamente por la ARL, para solicitarle el envío de la cuenta de cobro por un valor de $2.621.200. Ese mismo día el accionante envío un correo electrónico con la documentación requerida. Para la fecha en la que el accionante radicó la tutela no había recibido respuesta de la aseguradora. En consecuencia, pretende que se ordene a la ARL POSITIVA dar respuesta clara, concreta y congruente a la petición radicada el 22 de febrero de 2023[3].

  2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Esa autoridad judicial, mediante auto del 21 de junio de 2023[4], consideró no tener competencia para conocer el asunto y ordenó devolver el expediente a la oficina de reparto de dicha municipalidad. En su criterio, «revisado el documento se tiene que el mismo busca que la entidad cumpla a cabalidad con el fallo proferido por este Despacho Judicial el pasado 11 de octubre de 2017 y que fuere confirmado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral con sentencia del día 25 de abril de 2018 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de L.E.D. contra ARL Positgiva y Otros con radicado No. 2013-00058-02 (sic)»[5]. Por lo tanto, concluyó que era necesario que la acción de tutela fuera repartida nuevamente «por cuanto a este estrado le asiste de parte»[6].

  3. Por nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridad que por medio de auto del 22 de junio de 2023 no avocó conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto de competencia contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá[7]. Fundamentó su decisión con base en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues consideró que no existe justificación para que el juzgado remitente se apartara del conocimiento del caso, al no configurarse ninguna de las causales de impedimento previstas en la normativa. Por esas razones, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto de competencia, dado que ambos despachos pertenecen a distintas jurisdicciones.

  4. El 26 de junio de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 14 de julio siguiente, se repartió y entregó el expediente al magistrado sustanciador[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018[12].

  2. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[13]. Esta situación no se enmarca en los supuestos contenidos en la ley estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad en el trámite de la tutela.

  3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[14] de la Constitución y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[15], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[17]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[18]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[19] en los términos establecidos en la jurisprudencia[20].

  4. En consonancia con lo anterior, en el Auto 006 de 2017[21], la Sala Plena de esta Corporación señaló que: «(…) los jueces constitucionales no pueden eludir su obligación de asumir el conocimiento de los recursos de amparo que les son repartidos bajo el argumento de que con su interposición se comprometen decisiones adoptadas anteriormente por ellos al interior de un proceso distinto y ajeno a la acción de tutela objeto de discusión»[22].

  5. Con posterioridad, en el Auto 322 de 2020[23], la Corte Constitucional señaló que cuando un juez constitucional considere que se encuentra inmerso en una causal de impedimento para conocer un determinado asunto que le fue repartido deberá adelantar el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso (en adelante CGP), y no proponer un conflicto negativo de competencia por esta razón.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá sostuvo no ser competente para conocer del asunto porque podría asistirle vocación de parte, debido a que profirió en el 2017 sentencia de primera instancia en un proceso ordinario laboral que involucró las mismas partes de la tutela. Como puede observarse, se trata de un argumento sobre la posible existencia de un impedimento.

    (ii) Sin embargo, el mencionado despacho judicial no invocó ninguna causal específica de impedimento, ni tampoco invocó alguna norma jurídica que sustentara tal declaratoria. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, si el mencionado despacho judicial considera encontrarse impedido para conocer la tutela de referencia, deberá adelantar el trámite establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el CGP, y no proponer un conflicto negativo de competencia por esta razón.

    (iii) Al revisar el contenido de la acción de tutela interpuesta, se advierte que la misma se dirige contra la ARL POSITIVA, sin que se pueda avizorar, al menos prima facie, una eventual responsabilidad o interés del Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá en el proceso de amparo constitucional de la referencia. Si este juzgado consideraba que las decisiones adoptadas anteriormente no eran ajenas a la acción de tutela objeto de discusión debió adelantar el trámite para declararse impedido y no promover el conflicto.

    (iv) Así las cosas, ese juzgado anunció, pero realmente no presentó un impedimento; como tampoco expresó argumento sobre si era competente territorialmente, en razón del artículo 37 del Decreto 2591 de 1993, que le permitiera apartarse del conocimiento de la tutela.

    (v) Con todo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá también constató que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad se refirió a un posible impedimento, pero que no fue sustentando ni adecuado a alguna de las causales del Código de Procedimiento Penal.

  2. Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y ordenará que se le remita el expediente ICC-4451 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Igualmente, se advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá que en futuras ocasiones se abstenga de proponer un conflicto de competencia en virtud de la configuración de un supuesto impedimento, sin que se especifique causal o argumento al respecto. Al contrario, lo que procede es adelantar el trámite establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el CGP.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá, en el marco del proceso de tutela promovido por el señor L.E.D. en contra de la ARL POSITIVA.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4451 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá para que, de manera inmediata e improrrogable, adelante el procedimiento y adopte una decisión respecto de la acción de tutela referida.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá que en futuras ocasiones se abstenga de proponer conflictos de competencia en virtud de la configuración de un supuesto impedimento, sin especificar causal o argumento alguno. Al contrario, deberá adelantar el trámite establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso.

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4451. Archivo «02ActaReparto(1).pdf ».

[2] Expediente digital ICC-4451. Archivo «01AcciónDeTutela.pdf».

[3] Í..

[4] Expediente digital ICC-4451. Archivo «04AutoOrdenaDevuelverOficinaReparto.pdf».

[5] Í..

[6] Í..

[7] Expediente digital ICC-4451. Archivo «08_2023_283 rechaza tutela remite conficto.pdf».

[8] Expediente digital ICC-4451.

[9] Entre otros, los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019, 182 de 2019.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] M.A.L.C..

[13]«La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)». Al respecto ver Sentencia C-284 de 2014.

[14] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

[15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[16] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[17] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[18] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[19] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[20] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[21] M.L.G.G.P..

[22] Ibidem.

[23] M.L.G.G.P.. Reiterado por el auto 1713 de 2022, M.P. (e) H.C.C..

Esta consideración ya había sido incluida previamente en los autos 052 de 2015, M.L.G.G.P., 006 de 2017, M.L.G.G.P., 713 de 2017, M.A.L.C., 720 de 2017, (M.A.J.L.O., y 114 de 2018, M.D.F.R..

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