Auto nº 1925/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942206095

Auto nº 1925/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de sentencia1925/23
Número de expedienteICC-4476
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1925 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4476

Conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de julio de 2023, el señor J.D.G.P. promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad, debido proceso e igualdad y los derechos del menor L.A.G. F[1]. Lo anterior ante la demora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la entrega de los resultados de la prueba de ADN que se practicó el 26 de abril de 2023 por orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre)[2]. El accionante solicitó que se le ordene a dicho instituto determinar una fecha razonable y oportuna para la realización del análisis de la prueba de ADN y la entrega del resultado[3].

  2. Mediante auto del 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo decidió rechazar la acción de tutela y remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá[4]. El juzgado consideró que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Bogotá. Citó el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Con base en ello concluyó que el lugar donde ocurre la aparente vulneración o amenaza es en la ciudad de Bogotá porque allí el accionante recibirá los resultados del examen.

  3. Por medio de auto del 14 de julio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de conocimiento y ordenó devolver la acción de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo[5]. El juzgado argumentó que el lugar en el que se debe realizar el examen de ADN es en Sincelejo. Refirió que en dicha ciudad está radicado el domicilio de las entidades encargadas del examen y corresponde al lugar en el que saldrán los resultados. Se refirió al Auto 762 de 2021 de la Corte Constitucional y aseguró que cuando se cuente con competencia en varios lugares se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por la parte demandante. Aseguró que, aunque se podría predicar que ambos juzgados cuentan con competencia territorial, toda vez que la vulneración se genera en la municipalidad de Sincelejo y podría surtir efectos en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que el accionante eligió la ciudad de Sincelejo para presentar la acción de tutela.

  4. En auto del 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo suscitó el conflicto y envió las actuaciones a la Corte Constitucional. Consideró que el proceso de impugnación de paternidad se adelanta en Corozal y no en Sincelejo[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. El objetivo es brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de esta Corporación asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. Este tribunal constitucional reitera que, de conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[11] como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando exista divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  5. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugar de residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de aquellas. Estos pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

  2. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo consideró que los juzgados del circuito de Bogotá eran los competentes, por ser la ciudad en donde el accionante tiene su domicilio. Por otro lado, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá argumentó que el domicilio de las accionadas, el lugar en donde se debe realizar el examen y en donde se emitirán los resultados corresponde a la ciudad de Sincelejo.

  3. Así las cosas, tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo como el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor J.D.G.P.. El primero porque la ciudad de Bogotá es el lugar donde tiene su domicilio el accionante y en donde recibirá lo resultados del examen de ADN. El segundo porque la presunta vulneración tendría lugar en la ciudad de Sincelejo dado que allí se debe analizar la prueba de ADN y se emitirán los respectivos resultados.

  4. Bajo ese entendido, en esta oportunidad se dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención”. De esa manera, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo porque este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo.

  5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos los autos del 14 y 19 de julio de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. De manera que ordenará la remisión del expediente ICC-4476 para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo que corresponda.

  6. Finalmente, la Corte le advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 14 y 19 de julio de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante los cuales se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela formulada por el señor J.D.G.P. en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4476 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por el señor J.D.G.P..

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) se omitirá el nombre del menor de edad en la presente providencia.

[2] Expediente digital, archivo “01DEMANDA TUTELA”.

[3] Expediente digital, archivo “01DEMANDA TUTELA”.

[4] Expediente digital, archivo “07AUTORECHAZA”.

[5] Expediente digital, archivo “11REINGRESODELPROCESO”.

[6] Expediente digital, archivo “12AUTODECLARACONFLICTODECOMPETENCIA”.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Esa disposición indica que “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[13] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[15]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR