Auto nº 1715/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942278022

Auto nº 1715/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

Fecha02 Agosto 2023
Número de sentencia1715/23
Número de expedienteCJU-3027
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1715 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3027

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 24 de enero de 2021, F. de J.B.G. presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Solicitó (i) el reconocimiento y pago de “la prestación humanitaria como víctima del conflicto armado conforme lo ordenado en la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017”[1]; (ii) el pago de la prestación de forma retroactiva; y (iii) los correspondientes intereses moratorios.

  2. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el 11 de mayo de 1998 recibió varios disparos de arma de fuego por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. A raíz de este evento, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 55,85%. El 21 de enero de 2019, el demandante pidió al Ministerio del Trabajo el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria. Sin embargo, el 19 de mayo siguiente, esa entidad manifestó que el accionante debía allegar la documentación de que trata el artículo 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017[2]. En criterio del actor, tales documentos fueron debidamente anexados.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3]. El 28 de enero de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Al respecto, señaló que el asunto no cumple con los presupuestos del artículo 2.4[4] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Lo anterior, porque la Corte ha determinado que las “pensiones de invalidez” para las víctimas del conflicto armado interno no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social[5]. En tal sentido, consideró que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104[6] de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

  4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. El 10 de octubre de 2022, este despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Argumentó que, en los autos 104 y 861 de 2022, la Corte indicó que las demandas relativas al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

  5. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 18 de octubre de 2022 a la Corte Constitucional[8]. En reunión virtual del 2 de mayo de 2023, se repartió el caso a la magistrada sustanciadora[9] y este fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 5 del mismo mes y año[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por F. de J.B.G. contra el Ministerio del Trabajo y Colpensiones. A través de esta, el demandante solicita el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado. Para resolver lo anterior, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, se referirá a la competencia para conocer los procesos donde se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte ha sostenido que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  10. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. De otro, el Juzgado Treinta Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

    (ii) Se acredita el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambos despachos en relación con cuál es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por F. de J.B.G. contra el Ministerio del Trabajo y Colpensiones. Este es un asunto que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Se cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).

  11. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer de los procesos donde se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado

  12. En el Auto 104 de 2022[17], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[18]. La Corte reconoció que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones[19]. Sin embargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993; y (iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a Colpensiones[20]. En igual sentido, resaltó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que se trata de una pensión de carácter especial que está vinculada con el Sistema General de Seguridad Social[21].

  13. Regla de decisión. Conforme a lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS, en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por F. de J.B.G. contra el Ministerio del Trabajo y Colpensiones, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria como víctima del conflicto armado, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Lo expuesto, porque de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS[22] y lo establecido en el Auto104 de 2022, se trata de una prestación relacionada con la seguridad social.

  2. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín conocer de la demanda formulada por F. de J.B.G.. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-3027, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por F. de J.B.G. contra el Ministerio del Trabajo y Colpensiones.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3027 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento “01DemandaYAnexos.pdf”, f. 9.

[2] Decreto 600 de 2017. Artículo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado […] deberá presentar la siguiente documentación: || 1. Copia de la cédula de ciudadanía. || 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. || 3. Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7 del Decreto 019 de 2012. || 4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación.

[3] Expediente digital. Documento “02AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.

[4] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

[5] El Juzgado citó la sentencia SU-587 de 2016.

[6] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[7] Expediente digital. Documento “31CancelaAudInicial, ProponeConflictoNegativoCompEntreJurisdicc.pdf”.

[8] Expediente digital. Documento “02CJU-3027 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Expediente digital. Documento “03CJU-3027 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Ib.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[17] CJU-162.

[18] Ley 418 de 1997. Artículo 46. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

[19] Corte Constitucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162.

[20] De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de la prestación se asignó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.

[21] Ib.

[22] Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social. Artículo 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

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