Auto nº 1818/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942278036

Auto nº 1818/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

Fecha09 Agosto 2023
Número de sentencia1818/23
Número de expedienteCJU-3483
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1818 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3483

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 7º Administrativo de Cali

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de junio de 2022, a través de apoderado judicial, la señora M.G. instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Hospital Universitario del Valle y el Hospital Mario Correa Rengifo, con el fin de que se condene: (i) a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2021, así como las mesadas pensionales retroactivas y los intereses moratorios causados de las mesadas pensionales no pagadas; (ii) al Hospital Universitario del Valle a pagar los aportes a pensión adeudados en favor de la demandante, correspondientes a los periodos del 27 de agosto de 1991 a 30 de marzo de 1992, 7 de marzo de 1995 al 28 de junio de 1996, 8 de septiembre de 1997 al 30 de septiembre de 1997 y del 1 de febrero de 1998 al 23 de abril de 1998; y (iii) al Hospital Mario Correa Rengifo los aportes pensionales adeudados de los periodos correspondientes del 1 de enero de 1997 al 31 de mayo de 1997, el mes de agosto de 1997 y el mes de enero de 1998.[1] De lo anterior, comentó que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a Colpensiones, en la que le fue negada por no cumplir el requisito de semanas exigidas por la ley para su pensión, según parece, por inconsistencias en su historial de aportes a pensión con las entidades Hospital Universitario del Valle y el Hospital Mario Correa Rengifo.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, el cual, a través de Auto Interlocutorio No. 1915 del 26 de agosto de 2021, declaró la falta de competencia para tramitar la demanda y dispuso remitir el expediente a los jueces administrativos de Cali. A su juicio, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala que las auxiliares de enfermería son empleadas de carrera, por lo que el asunto versa sobre el reconocimiento pensional de una empleada pública. En ese sentido, concluyó que “siendo entonces la demandante una empleada pública la Litis aquí estudiada, se encuentra sujeta a las reglas y normatividades que regulan las entidades de derecho público, situación entonces que según lo dispuesto en el CPACA en su el artículo 104 numeral 4, resulta ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa”.[2]

  3. El 11 de agosto de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 7º Administrativo de Cali, el cual, mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto suscitado. De lo anterior, señaló que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de asuntos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando el régimen de estos es administrado por una entidad de derecho público. En consecuencia, reconoció que las personas que prestan sus servicios a las empresas sociales del Estado, de acuerdo con la Ley 10 de 1990, son empleados públicos. Sin embargo, esta autoridad judicial determinó que la demandante prestó sus servicios a través de un contrato sindical, y realizó sus aportes a través de la Asociación Sindical de Trabajadores. De lo anterior, afirmó que este contrato se encuentra regulado por el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la responsabilidad de los asuntos de seguridad social está a cargo del sindicato, de acuerdo con el Decreto 1429 de 2010. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, como los Autos 739 y 1159 de 2021, en la que se determina que la ejecución del contrato sindical es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[3]

  4. El 23 de enero de 2023 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[4] Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 7 de julio siguiente.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

      Existe una controversia entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 7º Administrativo de Cali respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por la señora M.G. contra Colpensiones, el Hospital Universitario del Valle y el Hospital Mario Correa Rengifo (supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10]

      Tanto el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali como el Juzgado 7º Administrativo de Cali acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 2 y 3).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 7º Administrativo de Cali. En primer lugar, abordará lo dicho por esta Corporación en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de controversias relacionadas con temas de la seguridad social y prestaciones sociales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. Sobre las reglas para decidir sobre conflictos de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando los procesos recaen sobre asuntos de seguridad social y prestaciones sociales

    1. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y determina cuáles son los asuntos que le corresponden. En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el artículo 2.4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que dicha jurisdicción conocerá sobre las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”[11]

    2. Asimismo, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Esta supone una cláusula general o residual de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

    3. Por su lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece qué asuntos debe conocer la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, su numeral 4º indica que estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

    4. En los casos de reconocimientos pensionales, entre otras providencias, en el Auto 490 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha destacado que para determinar la competencia debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido.[12] Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si, por el contrario, no la tenía, la competente será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

    5. Sobre los asuntos relativos a controversias planteadas por trabajadores del sector privado al momento de la causación de derechos pensionales, en el Auto 746 de 2021, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cuestionaba actos administrativos expedidos por una entidad pública administradora de pensiones. La pretensión recaía sobre la reliquidación pensional de un ciudadano que se desempeñó como servidor público por más de 20 años, y que, al momento de causarse la pensión, se encontraba vinculado al sector privado. La Sala Plena determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer de dicho asunto porque si bien una persona de derecho público administraba el régimen de seguridad social aplicable al actor, no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causarse la pensión.

      D.C. concreto

    6. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 7º Administrativo de Cali. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    7. En esta oportunidad, la pretensión de la demandante está esencialmente encaminada al reconocimiento de una pensión de vejez. De ahí que, en principio, corresponde a una controversia entre un afiliado y una entidad administradora de pensiones. En efecto, al momento de presuntamente haberse causado la pretendida pensión, la señora M.G. se encontraba vinculada a la Asociación Sindical de Trabajadores y la Salud ASSTRACUD. En el expediente se advierte que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora M.G. se encuentra como empleador dicha asociación sindical.[13] El artículo primero de los estatutos de la referida organización señala que “[l]a Asociación Gremial del sector salud se denominaran “ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y LA SALUD” – Sigla ”ASSTRACUD” - Organización Sindical, constituida como Asociación de Trabajadores, con clasificación de Industria, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional, el Régimen Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social, y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reformen.”[14] Por consiguiente, al tratarse de una entidad particular, la señora M.G. presumiblemente habría causado el alegado derecho pensional como trabajadora privada.

    8. De ahí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo, y lo establecido por la Corte Constitucional en los Autos 490 y 476 de 2021, el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Entonces, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    9. Conforme a los anterior, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    10. Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre una controversia pensional promovida por un trabajador que al momento de causarse el alegado derecho pensional estaba vinculada al sector privado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 7º Administrativo de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3483 al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 3483, documento digital “01Expediente01820220041100.pdf”, pp. 4 y 5.

[2] Ibid., documento digital “02AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemiteAdmin.pdf”, p. 2.

[3] Ibid., documento digital “08ProponeConflicto202200178.pdf”, p. 1-7.

[4] Ibid., documento digital “03CJU-3483 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[5] Ibid., documento digital “03CJU-3483 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] La Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002 estableció que en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 “se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social” y le atribuyó el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 490 de 2021.

[13] Expediente CJU 3483, documento digital “01Expediente01820220041100.pdf”, pp. 36 y 48.

[14] V.: https://asstracud.com.co/wp-content/uploads/2020/03/Estatutos-2.pdf

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