Auto nº 1821/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942278038

Auto nº 1821/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

Fecha09 Agosto 2023
Número de sentencia1821/23
Número de expedienteCJU-3527
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1821 de 2023

Expediente: CJU-3527

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Barranquilla

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de febrero de 2019, a través de apoderada judicial, el señor L.F.V.J. instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Distrito Especial de Barranquilla, con el fin de que se le reconozca y pague una pensión sanción, así como para que se cancele el retroactivo pensional presuntamente causado, además de los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho. En la demanda afirmó que, desde el 4 de septiembre de 1982 hasta el 18 de mayo de 1993, fue vinculado por medio de contrato de trabajo como Obrero V División de Recolección para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla – EPMB –.[1] La empresa pública habría sido liquidada mediante el Acuerdo Distrital No. 026 de 1992, y el pasivo lo asumió el Distrito Especial de Barranquilla, el cual fue liquidado en los Acuerdos Distritales No. 006 y 192 de 1999, proferidos por el Concejo de la ciudad. Señaló que el 8 de enero de 2019 solicitó el reconocimiento pensional por medio de una petición, y le respondieron que para tal efecto debía cumplir 60 años, de acuerdo con las exigencias del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.[2]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 18 de marzo de 2019, admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia. Sin embargo, en audiencia del 19 de junio de 2020, la demandada solicitó que se declarara la falta de jurisdicción para que el juzgado laboral conociera sobre el asunto, pero la autoridad judicial declaró no probada la excepción previa. Ante la anterior decisión, el representante judicial del Distrito Especial de Barranquilla interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo, y se resolvió enviar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral.[3]

  3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral, en conocimiento del recurso de apelación, y a través de Auto del 30 de septiembre de 2021, revocó la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió el expediente al juzgado de origen y le ordenó el envío del caso a los juzgados administrativos de Barranquilla (Reparto). Para justificar esta decisión, advirtió que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral le corresponde conocer de todos los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, refirió que la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fue fijada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de junio de 1991, precisando que era un establecimiento público de orden distrital, por lo que declaró la nulidad de la Resolución 05 de 12 de marzo de 1973 y el Decreto 118 del 21 de marzo del mismo año, sobre la clasificación de trabajadores oficiales y la naturaleza jurídica de la empresa. Después de citar extractos de la sentencia del Consejo de Estado en comento, se refirió al Decreto 3135 del 1968 y a la sentencia C-484 de 1995 de la Corte Constitucional en relación con las reglas generales de vinculación de los establecimientos públicos.[4]

  4. Con base en lo anterior, analizó las pruebas que reposan en el expediente y concluyó que, conforme a la naturaleza jurídica de la demandada, “sus trabajadores por regla general se reputan empleados públicos.[Por lo que n]o puede pasarse por alto: a) Que nada se dice acerca de las funciones desarrolladas por el actor en el cargo invocado Obrero V, b) no se acredita que el actor desempeñó actividades relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.”[5] Además, señaló que del escrito presentado por el demandante el 27 de mayo de 1993 a la EPMB,[6] sobre una compensación en la liquidación laboral, “deviene que es aquél quien expresa, manifiesta y reconoce que en el último año de servicios desarrolló funciones propias del cargo de supervisor; por lo tanto, habiendo realizado las funciones de profesional, cargo que por demás no está enlistado dentro de las citadas excepciones del memorado decreto, no puede predicarse su condición de trabajador oficial.”[7]

  5. El 19 de octubre de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 3º Administrativo Oral de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, dispuso no avocar el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que no compartía la postura presentada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral, puesto que el asunto no recaía en una relación legal o reglamentaria, bajo los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, señaló que el asunto está relacionado con una controversia de la seguridad social, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[8] Después de citar un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura sobre un posible conflicto similar, concluyó que “[b]ajo los argumentos expuestos previamente, este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto planteado por el ciudadano L.F.V.J. pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”[9]

  6. El 30 de enero de 2023, el expediente fue remitido por el Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Constitucional.[10] Posteriormente, en sesión virtual del 5 de julio de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 7 de julio siguiente.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[13]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15]

      Existe una controversia entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral, en conocimiento de un recurso, y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Barranquilla respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda sobre el reconocimiento de una pensión sanción presentada por el señor L.F.V.J. contra el Distrito Especial de Barranquilla (supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[16]

      Tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral como el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Barranquilla acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 a 5).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Barranquilla. En primer lugar, abordará lo relativo a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de controversias relacionadas con temas de la seguridad social y prestaciones sociales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. Sobre las reglas para decidir sobre conflictos de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando los procesos recaen sobre asuntos de seguridad social y prestaciones sociales

    1. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y determina cuáles son los asuntos que le corresponden. En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el artículo 2.4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que dicha jurisdicción conocerá sobre las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”[17]

    2. Asimismo, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Esta supone una cláusula general o residual de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

    3. Por su lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece qué asuntos debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, su numeral 4º indica que estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

    4. En los casos de reconocimientos pensionales, entre otras providencias, en el Auto 490 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha destacado que para determinar la competencia debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido y cuál entidad administra su régimen pensional.[18] Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público y su régimen estaba administrado por una persona de derecho público, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si, por el contrario, no la tenía, la competente será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Barranquilla. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer del presente asunto.

    2. En esta ocasión, el litigio se centra en reconocer una pensión sanción en contra de un ente territorial y en favor, prima facie, de un trabajador oficial. En efecto, al momento de haberse causado la supuesta pensión, el señor L.F.V.J. habría ostentado el cargo de Obrero V División de Recolección para la EPMB, de acuerdo a la certificación allegada por la Secretaría Distrital de Gestión Humana de Barranquilla.[19] Asimismo, en el expediente reposa la carta de terminación de contrato de trabajo por parte del agente liquidador de EPMB,[20] de la que se extrae que el último vínculo laboral del señor L.F.V.J. no habría correspondido a una relación legal y reglamentaria, sino a un contrato de trabajo. De esta manera, es de recordar que el inciso primero del artículo del Decreto 3135 del 1968 señala que “[l]as personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De ahí que, el último cargo ejercido por el señor L.F.V.J. estaría relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que tendría la categoría de trabajador oficial con base en un análisis primigenio. De ahí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo, y lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 490 de 2021, el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

    3. Ahora bien, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral afirmó que el señor L.F.V.J. fue un empleado público, dado que relató haber desempeñado funciones de profesional, al haber ejercido el cargo de supervisor en una solicitud de compensación de diferencias de la liquidación laboral.[21] Sin embargo, es de señalar que en el expediente no obra respuesta de la entidad sobre esta petición, por lo que no hay certeza de que este cargo haya sido reconocido por la entidad. En ese sentido, se reitera que el certificado laboral y la carta de terminación de contrato, mencionados anteriormente, indican que su último cargo fue de Obrero V División de Recolección a la terminación del vínculo laboral por parte de EPMB, sin que repose un documento de la empresa pública que advierta una condición distinta. En todo caso, es de anotar que, de acuerdo con el Decreto 754 del 19 de diciembre de 1991 expedido por el alcalde de Barranquilla, las personas que desempeñaron el cargo de supervisor también cumplían funciones de mantenimiento y construcción, por lo que fueron catalogados como trabajadores oficiales.[22] En ese sentido, bajo el supuesto de que el señor L.F.V.J. hubiera desempeñado funciones de supervisor, las mismas tendrían relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, por lo que ello no altera la conclusión de que se trataba de un trabajador oficial. Esta Sala advierte que el análisis realizado en el presente Auto es exclusivo para dirimir la colisión suscitada entre jurisdicciones, correspondiéndole al juez de conocimiento realizar el respectivo estudio probatorio y jurídico para efectos del proceso laboral.

    4. Conforme a los anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    5. Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer sobre una controversia pensional promovida por un trabajador oficial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3527 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La naturaleza jurídica de EPMB se encuentra determinada por la sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 1991, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 05 del 12 de marzo de 1973 y del Decreto 118 del 21 de marzo del mismo año, sobre la clasificación de trabajadores oficiales y la naturaleza jurídica de la empresa, y se determinó que EPMB era un establecimiento público de orden municipal. Este fallo fue acogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 26 de junio de 1996.

[2] Expediente CJU 3527, documento digital “02Primerainstancia.pdf”, pp. 1-4.

[3] Ibid., p. 111

[4] Ibid., pp. 121-130.

[5] Ibid., p. 129.

[6] Ibid., p.99.

[7] Ibid., p. 130.

[8] Ibid., documento digital “06PromueveConflicto Competencia.pdf”, pp. 1-4.

[9] Ibid., p. 3.

[10] Ibid., documento digital “02CJU-3527 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[11] Ibid., documento digital “03CJU-3527 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] La Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002 estableció que en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 “se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social” y le atribuyó el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 490 de 2021.

[19] Expediente CJU 3527, documento digital “02Primerainstancia.pdf”, p. 20.

[20] Ibid., p. 49.

[21] Ibid., p.99.

[22] Ibid., p.50.

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