Auto nº 1846/23 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942278043

Auto nº 1846/23 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2023

Fecha10 Agosto 2023
Número de sentencia1846/23
Número de expedienteCJU-3475
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1846 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3475

Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2021,[1] el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá informó sobre la presunta conducta con connotaciones disciplinarias en que pudo incurrir la sociedad auxiliar de la justicia, Grupo Multigráficas y Asesorías Bodegajes S.A.S., designada como secuestre dentro del proceso 110013110010201600165 00, tras no rendir cuentas comprobadas de su gestión, ni devolver los bienes que fueron dejados bajo su administración y custodia en la diligencia de secuestro del 1º de julio de 2017.[2]

  2. El informe se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que el 19 de octubre de 2021 y el 28 siguiente dio inició a la etapa de indagación previa. El 25 de enero de 2022 impulsó las diligencias y por auto del 23 de mayo del mismo año, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y con ella, la vinculación de las señoras Y.M., Z.R.Z. y M.d.C.E. como representantes legales para el periodo de las presuntas omisiones de la sociedad en mención.[3]

  3. El 12 de septiembre de 2022, la referida Comisión declaró su falta de competencia para continuar conociendo el asunto y dispuso su remisión a la Procuraduría General de la Nación. Resaltó que en observancia de los artículos 263 y 165 de la Ley 1953 de 2019 y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 10 de agosto de 2022, dentro del proceso disciplinario 73001110200020190057701, esa Comisión Nacional y sus seccionales carecen de competencia para adelantar la investigación el juzgamiento contra auxiliares de justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, lo cual, ocurrió el 29 de marzo de 2022. Señaló que el caso bajo examen aún se encuentra en etapa de investigación disciplinaria, es decir, que no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019.[4]

  4. El 25 de octubre de 2022, el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá se refirió a su falta de competencia para conocer las actuaciones disciplinarias respecto de los particulares –auxiliares de justicia- competencia que, según consideró recae en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Resaltó que si bien, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución no implica per se que se trate de todos los particulares que ejerzan función pública, incluidos los auxiliares de justicia que ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial. Adujo que, por el contrario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables. Agregó que dicha disposición se reitera en el artículo 239 ut supra y se encuentra inserta en el capítulo I del título XII del régimen de funcionarios de la rama judicial. Por lo anterior, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el conflicto planteado.[5]

  5. El 30 de noviembre de 2022,[6] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió remitir el conflicto suscitado a esta Corporación para dirimirlo. Mencionó que de conformidad con los establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a esta Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que susciten entre las distintas jurisdicciones y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, como lo es la Procuraduría General de la Nación, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.[7]

  6. El 18 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el correo con el expediente a esta Corporación.[8]

  7. En sesión virtual del 25 de julio de 2023, se repartió el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada D.F.R.. El 28 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones. Reiteración Autos 881 y 733 de 2023

  2. En el Auto 881 de 2023,[10] esta Corporación determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Lo anterior, por cuanto el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que no tenga la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

  3. Asimismo, en el Auto 733 de 2023,[11] la Sala Plena analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia. Esta Corporación sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 2023,[12] “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”[13]. Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.”[14]

  4. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

  5. La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021,[15] ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.”[16]

  6. Mediante Auto 1044 de 2021,[17] citado en los Autos 1691 de 2022[18] y 1658[19] del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[20] y 112.10[21] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”.[22]

  7. En dicha decisión se resaltó además que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”.[23]

  8. A su vez, recientemente en el Auto 733 de 2023,[24] la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicción entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño por hechos análogos a los que se analizan en esta providencia: el conocimiento de un proceso disciplinario en contra de un secuestre que presuntamente incumplió los deberes propios de su calidad de auxiliar de la justicia.[25]

  9. La Corte se declaró inhibida al identificar que el conflicto se trabó entre una autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas (la Procuraduría Regional de Nariño) y una autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño). Por ello, determinó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era la competente para dirimir el conflicto de competencias (i) por la posibilidad de que el caso tuviera eventualmente una naturaleza administrativa, en caso de asignarse a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño; (ii) porque versa sobre un asunto particular y concreto, relacionado con la investigación disciplinaria a un secuestre acusado de incumplir sus deberes de auxiliar de la justicia en un proceso judicial; (iii) dos autoridades niegan la competencia para conocer dicha actuación; y (iv) dos autoridades del orden nacional que ejercen funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a un solo tribunal administrativo están involucradas.[26]

  10. En suma, en las citadas decisiones, la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados Autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

  11. De hecho, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[27] ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952.

  12. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, (iv) si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.[28]

  13. En conclusión, “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario.”[29] (Resaltado añadido).

III. CASO CONCRETO

  1. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa; en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de las representantes legales, para el periodo de las presuntas omisiones, de la sociedad auxiliar de la justicia, Grupo Multigráficas y Asesorías Bodegajes S.A.S., designada como secuestre dentro del proceso 110013110010201600165 00; (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; (iv) involucra a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3475 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento digital denominado “06 AutoOrdenaRemitirporCompetenciaProceso2021-03571.pdf”.

[2] Obra en el expediente Auto del 30 de enero de 2020 por medio del cual, se compulsaron copias en contra del secuestre para la investigación de las conductas punibles en las que haya podido incurrir.

[3] Documento digital denominado “06 AutoOrdenaRemitirporCompetenciaProceso2021-03571.pdf”.

[4] Ibidem.

[5] Documento digital “E-2022-525153.pdf”.

[6] Documento digital “11 RAD. 110010802000202200973-00.pdf”.

[7] La decisión cuenta con Aclaración de Voto de la Magistrada M.V.A.W. quien manifestó que aunque comparte la decisión, debe precisarse que si bien la Procuraduría fue investida de facultades jurisdiccionales para investigar a servidores públicos elegidos mediante voto popular, eventualmente, si llegare a adelantar investigaciones contra auxiliares de la justicia lo haría en uso de sus facultades disciplinarias de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

[8] Documento digital “02CJU-3475 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Documento digital “03CJU-3475 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] M.P.A.M..

[11] M.D.F.R..

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] M.D.F.R..

[15]Auto 859 de 2021. CJU-361. M.A.R.R..

[16] Ibidem.

[17] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P.A.M.M..

[18] M.C.P.S..

[19] M.H.C.C..

[20] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[21]Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[22] Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.C.P.S..

[23] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[24] M.D.F.R..

[25] En dicha oportunidad, el Juzgado Segundo Civil de Túquerres, N., ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se estableciera la eventual responsabilidad disciplinaria de un secuestre que no allegó el informe de rendición de cuentas en el marco de un proceso de sucesión.

[26] En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 734, 742 y 806 de 2023. M.D.F.R..

[27] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.Ó.D.A.N.. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.C.E.G.L.. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.Ó.D.A.N.. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.C.E.G.L. “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[28] Ibidem.

[29] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.A.M.C.G.. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.

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