Auto nº 1862/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942278048

Auto nº 1862/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de sentencia1862/23
Número de expedienteCJU-3432
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1862 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3432

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L..

Magistrado S.:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 16 de junio de 2017, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se invalide la Resolución No. AL-05553 de 2016[1], mediante la cual, la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de agente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante, CAPRECOM) en liquidación, rechazó el pago de una acreencia a su favor por $1.777.756.484.oo[2]. Como medida de restablecimiento, pidió se disponga el pago de dicha suma.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Inicialmente, este despacho la admitió e impartió el trámite de rigor[3]; no obstante, en auto del 24 de septiembre de 2019, declaró que carecía de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[4]. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 622 de la Ley 1564 de 2012[5], 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y 1, 2 y 8 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] y la Corte Constitucional[7], “los únicos asuntos que en materia de seguridad social conoce esta jurisdicción son los relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" de conformidad con lo expresamente consagrado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437de 2011, de manera que cuando el objeto del litigio verse sobre otras controversias entre los actores del Sistema General de Seguridad Social corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral en aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria”[8].

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 29 de enero de 2020, esta autoridad avocó conocimiento del mismo y le dio trámite. El 18 de agosto de 2022, profirió sentencia de primera instancia que fue apelada por la parte actora. En sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante auto del 21 de noviembre de 2022[9], invalidó la sentencia y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En su criterio, por tratarse de una controversia sobre el recobro de servicios médicos, debe dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10] y la Corte Constitucional[11].

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019[12] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues intervienen dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, a saber, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. que niegan su competencia en el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto, la controversia surgió del proceso judicial promovido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE en contra de FIDUPREVISORA, en su calidad de agente liquidador de CAPRECOM, en liquidación. Tercero, satisface el presupuesto normativo, comoquiera que las autoridades en disputa fundamentaron razonadamente su postura. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, trajo a colación los artículos 622 de la Ley 1564 de 2012, 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y 1, 2 y 8 de la Ley 100 de 1993, además de la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, para precisar que únicamente le corresponde resolver los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso. De otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., planteó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, los procesos sobre recobros de servicios médicos recaen exclusivamente en los jueces contencioso administrativos.

  5. El 12 de enero del 2023, se recibió el expediente en esta Corporación[13]. En sesión del 5 de julio de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 7 del mismo mes y año[14].

  6. Reiteración del Auto 477 de 2021[15]. Esta Corporación indicó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el control de los actos administrativos expedidos por el liquidador de CAPRECOM, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y aquellos que impliquen el ejercicio de la función administrativa[16]. Debe precisarse que la liquidación de esa entidad surgió como una decisión del Gobierno Nacional, tras evidenciar que se encontraba inmersa en dos de las causales de liquidación[17] previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluyó que los jueces contencioso administrativos son competentes para controlar las resoluciones que expida el agente liquidador que fue designado por el Gobierno Nacional para el caso, comoquiera que: (i) de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, “[e]l Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional […]”; y (ii) según el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006[18], “[l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”[19]. La misma regla se desprende del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, a la jurisdicción contencioso administrativa se le atribuye el conocimiento de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Finalmente, para el caso de la supresión y liquidación de CAPRECOM, en el artículo 8 del Decreto 2519 de 2015[20], el Gobierno Nacional reiteró que “[l]os actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    Al analizar la demanda, se observa que cumple los parámetros para reiterar la regla de decisión proferida en el Auto 477 de 2021. En efecto, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que: (i) se declare la nulidad de una resolución proferida por FIDUPREVISORA, en su calidad de agente liquidador de CAPRECOM en liquidación, en la que rechazó una reclamación de pago de acreencias dentro del proceso liquidatario de la entidad, y (ii) a modo de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de los valores rechazados. Por esta razón, al ser la resolución atacada un acto administrativo expedido por el agente especial liquidador, en ejercicio de una función pública transitoria, su conocimiento corresponde a los jueces contencioso administrativos, según el parámetro jurisprudencial reiterado.

    Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.

  2. Regla de decisión: “Corresponde a los jueces contencioso administrativos el conocimiento de los asuntos que se ventilen en ejercicio del control sobre actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos”[21].

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conocer del proceso promovido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de agente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3432 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] A través de la cual calificó y graduó una acreencia presentada en término por la parte actora con cargo a la masa liquidatoria de CAPRECOM, en el sentido de rechazarla en su totalidad.

[2] Correspondiente al pago de obligaciones referentes a los servicios de salud prestados por el Hospital la Victoria III Nivel ESE a los afiliados de CAPRECOM EPS, ya que el Hospital presentó en término, las acreencias junto con soportes de cada una de las facturas. Expediente digital, CJU-3432. Archivo denominado DEMANDA.doc.

[3] Inicialmente, inadmitió la demanda y solicitó correcciones; admitió la demanda en auto de fecha 25 de agosto de 2017; requirió a la parte actora para que acreditara el pago de los gastos del proceso; recibió entrega de los soportes de pago de los gastos procesales; recibió contestación de la demanda; corrió traslado de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda; fijó fecha de audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; vinculó al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social y estableció nueva fecha de audiencia inicial para el proceso; recibió contestación de la demanda del Ministerio de Salud y Protección Social; corrió traslado de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda del Ministerio de Salud y Protección Social; y, fijó nueva fecha de audiencia inicial para el proceso.

[4] Expediente digital, CJU-3432. Archivo denominado 01ProcesoFísicoEscaneado.pdf, folio 519.

[5] Modifica el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

[6] Providencia del 21 de noviembre de 2018, M.P.A.M.C., proceso No. 11001-01-02-000-2018-03055-00, resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Jugado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual señaló y definió que los temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social y no de la jurisdicción contencioso administrativa; y, Providencia del 29 de mayo de 2019, expediente No. 2013-02678-01.

[7] Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, MP Clara I.V.H..

[8] Expediente digital, CJU-3432. Archivo denominado 01ProcesoFísicoEscaneado.pdf, folio 524.

[9] Expediente digital, CJU-3432. Archivo denominado 03 AUTO .pdf

[10] Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, Sentencia del 23 de marzo del 2017, Exp. 110010230000201600178-00; reiterado el 25 de mayo del mismo año, Exp. 110010230000201600260-00. Sentencia del 12 de abril de 2018, APL1531-2018, Exp. 110010230000201700200-01.

[11] Corte Constitucional, A- 389 de 2021, M.P A.J.L.O..

[12] M.P L.G.G.P..

[13] Expediente digital, CJU-3432. Archivo denominado 01CJU-3432 Caratula.pdf

[14] Expediente digital, CJU-3432. Archivo denominado 03CJU-3432 Constancia de Reparto.pdf

[15] M.A.J.L.O..

[16] En el Auto 343 de 2021, M.C.P.S., la Sala Plena determinó que el juez competente para realizar el control de las resoluciones que expida un agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en los procesos de intervención forzosa de una EPS, es el contencioso administrativo. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta que, según el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 “[…] el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria […]”, normativa que (i) en el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 prevé que los agentes liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas , y (ii) en el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fija que “[l]as impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. Conclusión que se refuerza con lo señalado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa.

[17] Así fue motivado en el Decreto 2519 de 2015, al señalar “[…] Que la CAJA PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES “CAPRECOM”, se encuentra incursa en las dos causales mencionadas del artículo 52 de la 489 de 1998, por lo que se ordenará su liquidación. […]”.

[18] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[19] Resaltado por fuera del texto original.

[20] “Por medio del cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” - EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.

[21] Auto 477 de 2021. M.A.J.L.O..

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