Auto nº 1868/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942278052

Auto nº 1868/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3541

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1868 de 2023

Referencia: expediente CJU-3541.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor F.R.P., presentó una demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Laboral, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder en liquidación), la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. y la Agencia Nacional de Tierras, con la finalidad de que (i) se declare que el Incoder en liquidación terminó de forma unilateral su vinculación legal y reglamentaria “sin existir la orden de autorización del levantamiento del fuero sindical” y (ii) se condene a las demandadas al pago de las acreencias dejadas de percibir por los años 2018 y 2019 y a la indemnización de los perjuicios derivados de la desvinculación ilegal[1].

  2. El demandante adujo que fue incorporado al Incoder el 11 de septiembre de 2003 en el empleo de Profesional Especializado código 2028, grado 14 y que, conforme a la constancia n.° JD-217 del 11 de abril de 2014 expedida por el Inspector del Trabajo de Bogotá, ostenta el cargo de vicepresidente suplente de la Junta Directiva Nacional de Sindicato de Trabajadores de Incoder (Sintraincoder), “lo cual le otorga el amparo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo”. Señaló que el Incoder en liquidación promovió en su contra un proceso de levantamiento de fuero sindical; sin embargo, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción que formuló. Expuso que a pesar de que el Incoder en liquidación no obtuvo la autorización de levantamiento del fuero sindical, el 18 de agosto de 2016 le comunicó la supresión del empleo de carrera que desempeñaba[2], desconociendo el fuero que le otorga la normatividad laboral, como consecuencia del cargo ejercido en Sintraincoder.

  3. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, autoridad que el 14 de abril de 2021 admitió la demanda[3]. No obstante, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[4], el despacho declaró probada la falta de jurisdicción y dispuso el envío del expediente a los juzgados administrativos[5]. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 2 del CPTSS, los jueces laborales y de la seguridad social conocen de los procesos de fuero sindical, indistintamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador. Con todo, consideró que el asunto no se trataba de un procedimiento especial de fuero sindical y que la parte demandante ostentaba la calidad de empleado público, de manera que, conforme a los artículos 2 del CPTSS y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción contencioso administrativa debía conocer el asunto[6].

  4. Surtido el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartagena de Indias. En decisión del 9 de agosto de 2022, la autoridad ordenó adecuar la demanda “al medio de control procedente” y negó la solicitud formulada por el actor en torno a la declaratoria de un conflicto de jurisdicción con el juzgado laboral[7]. Al respecto, señaló que en la demanda también se planteaban argumentos tendientes a cuestionar la legalidad de actos administrativos, lo que evidenciaba la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa[8].

  5. Sin embargo, el 19 de diciembre de 2022, el referido juez repuso su anterior decisión[9] y, en consecuencia, promovió el conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que de acuerdo con los artículos 2.2 y 113 a 118 del CPLSS, los jueces laborales deben conocer de las “acciones de fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral” a través de un procedimiento especial[10]. Sostuvo que el Consejo de Estado ha manifestado que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas promovidas por supresión del cargo de un empleado público, “a menos que la garantía del fuero sindical sea la única causal de inconformidad invocada por la actora contra los actos administrativos de supresión, evento en el cual el único competente para pronunciarse sería el juez laboral”[11]. Así las cosas, toda vez que en el presente trámite el demandante centró sus argumentos en torno a su desvinculación sin que existiera la autorización judicial requerida teniendo en cuenta la calidad de aforado, determinó que se trata de una controversia relacionada exclusivamente con el fuero sindical y, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023 y remitido al despacho el 7 de julio siguiente[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Incoder en Liquidación, la sociedad Fiduagraria S.A. y la Agencia Nacional de Tierras.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias señaló que el asunto no se trataba de un procedimiento especial de fuero sindical, de manera que, dada la parte demandante ostentaba la calidad de empleado público, conforme a los artículos 2 del CPTSS y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción contencioso administrativa debía conocer el asunto

    De otro lado, e1 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, consideró que le correspondía conocer del caso a la jurisdicción ordinaria laboral porque, pese a la existencia de unos actos administrativos de supresión del cargo, la demanda se fundaba en la desvinculación sin la autorización judicial previa requerida frente a los aforados. Sustentó su decisión en los artículos 2.2 y 113 a 118 del CPLSS y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura[14].

    Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas que se funden exclusivamente en el desconocimiento del fuero sindical. Reiteración del Auto 034 de 2023[15]

  3. En el Auto 034 de 2023 la Sala Plena se pronunció sobre la controversia que se suscitó entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral, con ocasión del medio de control instaurado por un empleado público en contra de una entidad territorial, ante una supuesta desmejora en sus condiciones laborales, desconociendo el fuero sindical que lo amparaba. En dicha ocasión, la Corte decidió extender la regla de decisión contenida en los autos 858 de 2021 y 158 de 2022 y concluyó que, cuando la pretensión de un empleado público “radica únicamente en el desconocimiento del fuero sindical que lo amparaba”, sin cuestionar los actos administrativos emitidos por su empleador con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, la controversia corresponde al juez ordinario laboral, según el artículo 2.2 del CPTSS.

  4. Adicionó que el artículo 118 ibidem dispone que “[l]a demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes”, de manera que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral no distingue el tipo de vinculación del exempleado demandante.

  5. Así, el Auto 034 de 2023 estableció como regla de decisión que:

    “De conformidad con el numeral 2º del artículo del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que preste sus servicios a una entidad pública, siempre que las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía”.

  6. En síntesis, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las acciones relacionadas con el desconocimiento del fuero sindical, con independencia de que el demandante sea un empleado público, trabajador oficial o particular. Sin embargo, la jurisdicción contencioso administrativa guarda la competencia para conocer las demandas en las que se busque declarar la nulidad de los actos administrativos de desvinculación laboral de empleados públicos por motivos diferentes o adicionales al desconocimiento del fuero sindical[16].

Caso concreto

  1. En aplicación de la regla de decisión del Auto 034 de 2023, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto es así porque, si bien el accionante prima facie ostenta la calidad de empleado público[17], lo cierto es que las pretensiones de la demanda no hacen mención alguna a los supuestos que permitirían cuestionar la validez del acto de supresión del cargo al amparo del artículo 137 del CPACA. Por el contrario, de acuerdo con el escrito que sustenta su acción, el señor F.R.P. pretende que el juez de la causa (i) reconozca que el Incoder terminó el vínculo legal y reglamentario sin la autorización de levantamiento del fuero sindical y (ii) que, en virtud de ello, se condene a las demandadas al pago de las prestaciones dejadas de percibir y a la indemnización debida por el desconocimiento de su calidad de aforado.

  2. A su vez, la Sala observa que las pretensiones del señor R.P. se fundamentan en la alegada existencia del fuero sindical derivado del ejercicio del cargo de vicepresidente suplente de la Junta Directiva de S., protección que habría sida desconocida por el Incoder comoquiera que el 18 de agosto de 2016 suprimió su empleo público como Profesional Especializado, sin haber obtenido la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical. De hecho, se destaca que, como se advirtió en los antecedentes (n.p. 9), en el recurso de reposición formulado por la parte accionante frente al auto del 9 de agosto de 2021 proferido por el juez administrativo (a través del cual ordenó adecuar la demanda previo a la admisión), se precisó que con la acción “solo se está cuestionando la actitud de la parte demandada de haber realizado dicha desvinculación sin haber obtenido el levantamiento del fuero sindical, como lo ordena la ley laboral”, razón por la cual, en consideración del demandante, la jurisdicción competente, era la ordinaria laboral.

  3. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que la cuestión asociada al desconocimiento del presunto fuero sindical estructura el debate principal o central del asunto[18], sin que se cuestione el acto administrativo de supresión del cargo por motivos adicionales o diferentes a la ausencia de levantamiento del fuero sindical.

  4. Por lo expuesto, en aplicación del precedente del Auto 034 de 2023, se ordenará remitir el expediente CJU-3541 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial y a los sujetos procesales e interesados.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por F.R.P. contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Laboral, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. y la Agencia Nacional de Tierras, corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias.

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-3541 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf.

[2] Ib.

[3] Expediente digital. Archivo 03Anexos.pdf.

[4] Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación litigio, decreto pruebas y audiencia de trámite y juzgamiento.

[5] Expediente digital. Archivo 20Anexos.pdf.

[6] Ib. L. inserto en el acta de audiencia.

[7] Expediente digital. Archivo 26SolicitudConflictoDeJurisdiccionDemandante2022-00113.pdf. En el documento, la parte demandante señaló que el propósito principal del proceso no radica en la declaratoria de nulidad de actos administrativos, sino en el pago de la indemnización concerniente a la desvinculación del trabajador en desconocimiento del fuero sindical.

[8] Expediente digital. Archivo 27AutoOrdenaAdecuarDemanda.

[9] El actor presentó recurso de reposición contra la decisión del 9 de agosto de 2022, señalando que en la demanda “solo se está cuestionando la actitud de la parte demandada de haber realizado dicha desvinculación sin haber obtenido el levantamiento del fuero sindical, como lo ordena la ley laboral”, de ahí que el asunto correspondiera a los jueces laborales (expediente digital. Archivo 29RecursoReposicion.pdf).

[10] Sobre el particular, citó la Sentencia C-1232 de 2005 y el auto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el rad. 110010102000201300625.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2002, radicado 25000-23-25-000-3268-01(2123-00).

[12] Expediente digital. Archivo 03CJU-3541 Constancia de Reparto.pdf.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Ver notas al pie 10 y 11.

[15] La base argumentativa del presente acápite se toma de los autos 371 y 1224 de 2023.

[16] Caso en el cual será en dicho escenario judicial en el que se asumirá el conocimiento de la integralidad de las pretensiones formuladas. Ver el Auto 158 de 2022.

[17] De acuerdo con los decretos 3760 de 2009 y 1835 de 2016, proferidos por la Presidencia de la República, la planta de personal del Incoder se encontraba conformada por empleados públicos de carrera, entre los que se encuentran el cargo aludido por el demandante (Profesional Especializado código 2028, grado 14).

[18] En la demanda se sostiene como única razón de derecho que: “la parte Demandada desconoció, al dar por terminado unilateralmente dicha relación laboral de carácter legal y reglamentaria, (…) que como consecuencia del status de aforado que gozaba (…) era obligatorio obtener previamente la autorización judicial, mediante la correspondiente acción de levantamiento de fuero sindical” (expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR