Auto nº 1900/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942278072

Auto nº 1900/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de sentencia1900/23
Número de expedienteCJU-3797
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1900 DE 2023

Ref.: Expediente CJU- 3797

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de enero de 2022[1], el señor H.G.R., mediante apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República. Según el escrito de la demanda, el señor G.R. firmó una serie de contratos por obra y labor, a través de intermediarios aparentes[2], para realizar las labores relacionadas con el proceso de emisión de moneda a cargo del Banco de la República. Así, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral entre él y el demandado; (ii) que, en consecuencia, se ordene su reintegro en virtud del fuero circunstancial por el conflicto colectivo que existía al momento del despido entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (en adelante ANEBRE)[3]; y (iii) que se paguen de todas las prestaciones sociales legales, salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir[4].

  2. Efectuado el reparto, el caso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Luego de surtidas algunas actuaciones procesales[5], mediante auto del 14 de octubre de 2022[6], el juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, por lo que remitió el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué. Al respecto, argumentó que, según los autos 194 de 2022, 901 de 2021 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), debe existir una certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre el demandante y el demandado. Y, como en el caso concreto, justamente lo que se reclama es la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, quien debe conocer del proceso es la jurisdicción contenciosa administrativa. Aunque el demandante presentó recurso de reposición[7], el juzgado laboral rechazó el recurso y mantuvo su decisión[8].

  3. Realizado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué quien, a través del auto del 24 de febrero de 2023[9], propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su falta de jurisdicción, argumentó que, según el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 ambos del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los conflictos que discutan la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Mientras que, según el Auto 739 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria conoce de las demandas que pretendan declarar la configuración de un contrato realidad derivado de una presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales. Teniendo en cuenta que el demandante firmó una serie de contratos de obra y labor con unas empresas de servicios temporales y no se trata de un empleado público, afirmó que la jurisdicción ordinaria es la competente. Así, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  4. El 3 de marzo de 2023[10], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  5. Asimismo, mediante el auto 155 de 2019[13], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  6. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

  7. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad.

  8. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor H.G.R., con el fin de que se declare la existencia del contrato laboral entre él y el Banco de la República, se ordene el reintegro por virtud del fuero circunstancial por el conflicto colectivo que existía al momento del despido y se paguen todas las prestaciones sociales.

  9. Sobre el presupuesto normativo: la Corte verifica su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué justificó su falta de jurisdicción en los autos 194 de 2022, 901 de 2021 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 104 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué argumentó su falta de jurisdicción en los artículos 104 y el numeral 4 del artículo 105 ambos del CPACA y los autos 492 de 2021 y 739 de 2021 de la Corte Constitucional.

  10. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, reiterará la jurisprudencia sobre la competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales y, segundo, se resolverá el caso concreto.

  11. La competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración de jurisprudencia.

  12. El Auto 739 de 2021[14] de la Corte Constitucional estableció que la “Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita que se declare la configuración de un contrato realidad y el pago de los derechos y prestaciones derivadas de ésta, a partir de una presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales (…)”.

  13. Lo anterior, sin importar que el empleador sea una entidad pública o un particular, cuando se verifica que las pretensiones se desprenden de un contrato laboral, así sea indirectamente[15]. Es más, determinó que: “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[16].

  14. En el mismo sentido, en la regla de decisión del Auto 1689 de 2023, la Corte señaló que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales”[17].

  15. Ahora bien, en un caso análogo estudiado en el Auto 1108 de 2023[18], la Sala Plena determinó que: “cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CPTSS”.

  16. En esta providencia, esta Corporación citó el Auto 032 de 2018[19] que hizo referencia al procedimiento del artículo 114 del CPTSS sobre la acción de reintegro en materia laboral. Precisó que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral analizar la existencia o no del fuero circunstancial y de una justa causa para terminar los contratos de trabajo.

VII. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor H.G.R. en contra del Banco de la República.

  3. Lo anterior, primero, debido a que el Banco de la República tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, menos los trabajadores que son miembros de la junta directiva y se vinculan por la relación legal y reglamentaria. Además, al Banco de la República no le es aplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas, ni la Ley 80 de 1993, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[20]. De manera que en materia de contratación se somete al derecho privado, según los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de sus estatutos. Para el caso concreto, el señor G. no hace parte de la junta directiva del Banco de la República por lo que, de acuerdo con lo anterior, se trata en principio de un trabajador oficial.

  4. Segundo, según el numeral primero del artículo del CPTSS, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos que se originen directa o indirectamente de un contrato laboral. Para el caso bajo estudio, el señor G. alegó que firmó una serie de contratos por obra y labor, a través de intermediarios aparentes[21], para realizar las labores relacionadas con el proceso de emisión de moneda a cargo del Banco de la República. Así la demanda esté dirigida en contra de un órgano del Estado vigilado por la Superfinanciera de Colombia, lo cierto es que alega la existencia de un contrato laboral. Además, el juez laboral es el llamado a proteger los derechos de un trabajador presuntamente vulnerados por la contratación ficticia de contratos temporales.

  5. Tercero, una de las pretensiones del demandante se relaciona con el reintegro a sus funciones en virtud del fuero circunstancial que lo cobijaba para el momento del despido. De conformidad con el numeral 1 artículo 105 del CPACA, el conocimiento de dicho asunto está excluido del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por su parte, el numeral 2 del artículo 2 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de “[l]as acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.

  6. Por las anteriores razones, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-3797 al juzgado ordinario laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3797 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (001ActaRepartoJ5LaboralCircuito.pdf).

[2] El demandante refirió que fue contratado como operario de producción mediante contrato de trabajo por obra o labor por la entidad Especialistas en Servicios Integrales S.A.S en la división de troquelado y laminado. Los contratos fueron celebrados entre el 08 de julio de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, el 20 de enero de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2014, 05 de enero de 2015 y el 29 de diciembre de 2015, entre el 04 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2016. Posteriormente, suscribió otros contratos de obra y labor con la entidad PROSITEC-Apoyos Temporales Ver folios 1 al del expediente digital (002Demanda.pdf).

[3] Específicamente de octubre de 2017 a septiembre de 2018.

[4] Ver folios 1 al 29 del expediente digital (002Demanda.pdf).

[5] Mediante auto del 19 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda y otorgó cinco días para su subsanación. Ver folios 1 al 3 (005AutoInadmite.pdf). Mediante comunicación del 27 de abril de 2022 la apoderada del demandante presentó la subsanación de la demanda. Ver folios 1 al 42 del expediente digital (006SubsanacionDemandaPoder.pdf).

[6] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (008AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf).

[7] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (009RecursoReposicion.pdf).

[8] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (014AutoRechazaRecurso.pdf).

[9] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (020AutoDeclaraJurisdiccion.pdf).

[10] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (02CJU-3797CorreoRemisorio.pdf).

[11] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[13] MP L.G.G.P..

[14] MS. D.F.R.

[15] La Corte sostuvo esta afirmación de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 23 de marzo de 2017. M.J.E.G. de G.. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 18 de septiembre de 2013. M.J.O.C.P..

[16] Para llegar a la anterior conclusión, explicó que, según el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (…)”. Por su parte, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) consagró que la jurisdicción ordinaria conoce de los “(…) conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”

[17] CJU-3798. MS. D.F.R..

[18] MS. P.A.M.M..

[19] MS. C.B.P..

[20] “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal (…)”.

[21] El demandante refirió que fue contratado como operario de producción mediante contrato de trabajo por obra o labor por la entidad Especialistas en Servicios Integrales S.A.S en la división de troquelado y laminado. Los contratos fueron celebrados entre el 08 de julio de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, el 20 de enero de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2014, 05 de enero de 2015 y el 29 de diciembre de 2015, entre el 04 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2016. Posteriormente, suscribió otros contratos de obra y labor con la entidad PROSITEC-Apoyos Temporales Ver folios 1 al del expediente digital (002Demanda.pdf).

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