Auto nº 1914/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942278080

Auto nº 1914/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de sentencia1914/23
Número de expedienteCJU-4119
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1914 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4119

Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Regional de Instrucción de M. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de M..

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.J.V.R. presentó queja contra el señor J.R.P.A. en su calidad de Auxiliar de la Justicia, quien actuó como secuestre en la diligencia llevada a cabo el 19 de septiembre de 2013 en el bien inmueble del quejoso, en el marco de la práctica de diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora L.G.R., en calidad de administradora del Edificio Camellón de los Trupillos de Santa Marta, en contra del señor A.J.V.R. por al atraso de cuotas correspondientes a la administración. Relata el quejoso, que una vez el señor J.R.P.A. recibió el inmueble dentro de la mencionada diligencia, presuntamente desde el mes de octubre de 2014 éste comenzó a habitar la propiedad con su familia, sin el consentimiento del propietario y sin mediar algún contrato para tal fin.[1]

  2. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de M. declaró su falta de competencia para continuar con la actuación disciplinaria y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el régimen especial de los particulares prevé que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme las disposiciones del Código General D., lo cual, a la luz del artículo 91 del Código General D. establece que uno de los factores que determina la competencia será la calidad del sujeto disciplinable, y en concordancia con el artículo 92 de la misma norma, indica que los auxiliares de la justicia al ser particulares en ejercicio de funciones públicas serán disciplinables por la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Así las cosas, esta autoridad judicial indicó que “(…) de acuerdo a la disposicion constitucional (Articulo 257a de la constitucion politica de Colombia), en consonancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1952 de 2019, articulos 70, 91 y 92, emerge con claridad que, esta magistratura carece de competencia para continuar con la actuación disciplinaria de la referenda, pues el organo competente para disciplinar al particular en mencion -Auxiliar de la Justicia-, resulta ser la Procuraduría General de la Nacion, a traves de sus delegadas.”[2]

  3. Remitido el asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción de M.[3], mediante Auto del 7 de marzo de 2023 esta entidad declaró conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo.[4] Argumentó que, de conformidad con el artículo 2[5] y 83 del Código General D., le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus respectiva comisiones seccionales ejercer la titularidad de la potestad y acción disciplinaria sobre aquellos particulares disciplinables conformar a dicha ley. En el mismo sentido, indicó que el artículo 239[6] de la mencionada norma consagra el alcance de la función jurisdiccional disciplinara sobre los particulares disciplinables conforme a esa ley, por lo que, en la medida en la que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluye dentro de los sujetos disciplinables a los auxiliares de la justica, conforme a los artículos 239 y 140 del Código General D. éstos serán disciplinados por la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.[7] Por lo anterior, el 31 de marzo de 2023 ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional.[8]

  4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de mayo de 2023.[9] En reunión virtual del 25 de julio de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la Magistrada D.F.R.. El expediente digital le fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de julio de 2023.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. En el Auto 881 de 2023,[11] esta Corporación determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Lo anterior, por cuanto el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que no tenga la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

  2. Asimismo, en el Auto 733 de 2023,[12] la Sala Plena analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia. Esta Corporación sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 2023,[13] “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”[14]. Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.”[15]

  3. La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021,[16] ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”.[17]

  4. Mediante Auto 1044 de 2021,[18] citado en los Autos 1691 de 2022[19] y 1658[20] del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[21] y 112.10[22] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”.[23]

  5. En dicha decisión se resaltó además que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”.[24]

  6. A su vez, recientemente en el Auto 733 de 2023,[25] la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicción entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño por hechos análogos a los que se analizan en esta providencia: el conocimiento de un proceso disciplinario en contra de un secuestre que presuntamente incumplió los deberes propios de su calidad de auxiliar de la justicia.[26]

  7. La Corte se declaró inhibida al identificar que el conflicto se trabó entre una autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas (la Procuraduría Regional de Nariño) y una autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño). determinó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era la competente para dirimir el conflicto de competencias (i) por la posibilidad de que el caso tuviera eventualmente una naturaleza administrativa, en caso de asignarse a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño; (ii) porque versa sobre un asunto particular y concreto, relacionado con la investigación disciplinaria a un secuestre acusado de incumplir sus deberes de auxiliar de la justicia en un proceso judicial; (iii) dos autoridades niegan la competencia para conocer dicha actuación; y (iv) dos autoridades del orden nacional que ejercen funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a un solo tribunal administrativo están involucradas.[27]

  8. En suma, en las citadas decisiones, la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados Autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

  9. De hecho, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[28] ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952.

  10. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, (iv) si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.[29]

  11. En conclusión, “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario.”[30] (Resaltado añadido).

III. CASO CONCRETO

  1. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Regional de Instrucción de M., autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de M., autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa; en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Regional de Instrucción de M.; (ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de J.R.P.A. en su calidad de Auxiliar de la Justicia, quien actuó como secuestre en la diligencia llevada a cabo el 19 de septiembre de 2013 por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo promovido en contra del señor A.J.V.R. por parte de la administradora del Edificio Camellón de los Trupillos de Santa Marta; (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; (iv) involucra a la Procuraduría Regional de Instrucción de M. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de M., es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4119 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU4119. Documento Digital “2023-05-10(8).pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente Digital CJU4119. Documento Digital “2023-05-10(8).pdf”. P.. 3.

[4] Expediente Digital CJU4119. Documento Digital “2023-05-10(8).pdf”. P.. 16-24.

[5] Modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

[6] Modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021.

[7] Expediente Digital CJU4119. Documento Digital “2023-05-10(8).pdf”. P.. 16-24.

[8] Expediente Digital CJU4119. Documento Digital “2023-05-10(8).pdf”. P.. 1.

[9] Expediente Digital CJU4119. Documento Digital “02CJU-4119 Correo Remisorio.pdf”.

[10] Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “03CJU-4119 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] M.P.A.M..

[12] M.D.F.R..

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] M.D.F.R..

[16]Auto 859 de 2021. CJU-361. M.A.R.R..

[17] Ibidem.

[18] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P.A.M.M..

[19] M.C.P.S..

[20] M.H.C.C..

[21] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[22]Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[23] Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.C.P.S..

[24] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[25] M.D.F.R..

[26] En dicha oportunidad, el Juzgado Segundo Civil de Túquerres, N., ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se estableciera la eventual responsabilidad disciplinaria de un secuestre que no allegó el informe de rendición de cuentas en el marco de un proceso de sucesión.

[27] En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 734, 742 y 806 de 2023. M.D.F.R..

[28] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.
S.C.E.G.L.. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.Ó.D.A.N.. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00
. 11001-03-06-000-2022-00211-00
. S.C.E.G.L. “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[29] Ibidem.

[30] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.A.M.C.G.. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.

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