Auto nº 2066/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942441211

Auto nº 2066/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9379113

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 2066 de 2023

Expediente: T-9.379.113 AC

Acciones de tutela interpuestas por J.P.B.H. y otro en contra de diferentes instituciones de la Iglesia Católica

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Desde el año 2018, el señor J.P.B.H. adelanta investigación periodística sobre la presunta comisión de hechos punibles en la Iglesia Católica e intenta establecer cuántos y cuáles sacerdotes de Colombia han sido denunciados y presuntamente encubiertos por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes. Para tal efecto, el actor ha pretendido acceder a información sobre la trayectoria de los clérigos, sus relaciones con las organizaciones católicas, las quejas presentadas en su contra por presuntos actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así como las medidas adoptadas frente a esas denuncias, que son datos que probablemente reposan en los archivos de las instituciones y autoridades religiosas del país.

  2. De conformidad con lo anterior, el señor B.H. ha presentado por escrito ante varias instituciones clericales que hacen parte de la Iglesia Católica peticiones en las que se plantean cuatro puntos similares de información sobre distintos asuntos.[1] El contenido de las preguntas se ajusta en cada solicitud, dependiendo de la entidad o autoridad religiosa a la que se dirige.

  3. La petición de información se resume a continuación.

    El primer punto corresponde a una pregunta para que se informe sobre cuántos sacerdotes se han ordenado en la congregación o la arquidiócesis correspondiente, desde que esa institución hace presencia en el país. Para responder a este interrogante se pide que los datos se organicen teniendo en cuenta las siguientes categorías: (i) nombre de cada sacerdote; (ii) fecha de ordenación; (iii) trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente (ya sea que hubiese ocurrido la muerte, la dimisión del estado clerical o su renuncia), incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; (iv) si se encuentra actualmente activo en ejercicio de su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de la congregación o arquidiócesis (en caso de no estar activo, requiere una explicación de esas circunstancias); y (v) el cargo actual y fecha de nombramiento.

    En el segundo punto de la petición también incluye otras preguntas para que se le brinde información sobre: (i) si la congregación o arquidiócesis ha recibido denuncias por “pederastia”, abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, y/o prostitución (aquí requiere que se indiquen cuántas denuncias, en qué lugar o parroquias y en qué fechas); (ii) si internamente se ha adelantado alguna investigación a partir de tales denuncias, quiénes han estado encargados de tales actuaciones y qué resultado han tenido las investigaciones; (iii) si se han puesto en conocimiento de las autoridades civiles tales denuncias (pide que se precisen las fechas y delitos por los que se investiga al sacerdote); (iv) si por estos hechos se ha impuesto algún tipo de medida de suspensión, dimisión del estado clerical o denuncias ante el Dicasterio para la Doctrina de la Fe o cualquier otra autoridad vaticana (en caso positivo, requiere aportar información sobre la fechas en que ocurrieron tales actuaciones y los resultados de los trámites adelantados); y (v) si se han reparado a las víctimas de los sacerdotes y de qué manera.

    El tercer punto de la solicitud requiere que se indiquen cuántos sacerdotes -ya sea colombianos o extranjeros-, diocesanos o de comunidad religiosa se han incardinado para trabajar o colaborar con la congregación o arquidiócesis o sus proyectos dentro de los colegios, hospitales, parroquias o cualquier otra entidad adscrita a ellos.

    En el cuarto punto solicita que, para responder esta información, se discrimine por: (i) nombre y nacionalidad del sacerdote; (ii) fecha de vinculación a la congregación; (iii) la trayectoria desde la ordenación diaconal hasta el presente, la muerte, dimisión del estado clerical y renuncia con precisión sobre las fechas de nombramientos y salidas; (iv) si el sacerdote está activo en ejercicio de su ministerio sacerdotal con plenas facultades, o en caso concreto, manifestar por qué no lo está y desde cuándo; y (v) el cargo actual y fecha de nombramiento. En este cuarto acápite, formula también los interrogantes ya mencionados del segundo punto de la solicitud.

    Por último, en los casos en los que el peticionario tenía conocimiento de denuncias en contra de sacerdotes vinculados a las instituciones a quienes formulaba el cuestionario, en la petición se planteó un quinto punto en el que se preguntaba de forma específica por el conocimiento que se tuviere sobre esa denuncia y el manejo dado en la institución.[2]

  4. Como fundamento de las peticiones, el periodista manifestó la obligación de respuesta derivada del artículo 23 de la Constitución, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 de la Corte Constitucional. Cabe aclarar que, en estas providencias se revisaron decisiones judiciales que resolvieron acciones de tutelas anteriores que habían sido presentadas por el señor B.H., con el fin de que se garantizara su derecho de petición y otras garantías superiores, en el marco de la misma investigación periodística previamente mencionada, en las que se decidió lo siguiente.

  5. En la Sentencia T-091 de 2020, la Corte resolvió:

    “PRIMERO. En el expediente T-7.418.878, CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que amparó el derecho de petición de J.P.B.H., por las razones expuestas en la presente providencia.

    SEGUNDO. En el expediente T-7.486.371, REVOCAR la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.P.H.B. en contra de la Arquidiócesis de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho al acceso a la información del actor.

    TERCERO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el acceso a la información solicitada por J.P.B.H. en la petición presentada el día 2 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

  6. En la Sentencia SU-191 de 2022, la Corte resolvió:

    " PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo. En su lugar, CONFIRMAR el numeral primero la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que amparó el derecho de petición de información del accionante.

    SEGUNDO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la petición elevada por el señor J.P.B. el día 19 de febrero 2021. Para ello deberá tener en cuenta las precisiones previstas en la parte motiva de esta providencia, según las cuales todas las preguntas pueden ser contestadas ya que no existe reserva alguna. Además, deberá tener en cuenta que la petición planteó dos bloques alternativos de cuestionamientos y, por lo tanto, como lo estableció el actor en su escrito, la entidad podrá escoger cuál de los dos bloques de interrogantes quiere contestar y ello le eximirá de atender el no seleccionado.”

  7. Con ocasión de diferentes respuestas que ha recibido el periodista en las que se niega el acceso a cierta información solicitada, el mismo actor interpuso acciones de tutela individuales con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información de interés público y a la libertad de expresión y de prensa. De acuerdo con un escrito remitido el 26 de junio de 2023 por los periodistas J.P.B. y M.Á.E.M. a la Corte Constitucional, se han presentado un total de 122 acciones de tutela, de las cuales se les ha concedido el amparo en 75 casos y se les ha negado en 47 de ellos.

  8. La Corte inicialmente seleccionó uno de estos casos correspondiente al expediente T-9.379.113, a través del Auto del 30 de mayo de 2023, notificado el 9 de junio siguiente, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, el cual fue repartido para su conocimiento a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Adicionalmente, a través del Auto del 30 de junio de 2023, notificado el pasado 17 de julio, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis determinó la selección de los expedientes T-9.388.994, T-9.390.120, T-9.401.364, T-9.416.225, T-9.420.990, T-9.423.798, T-9.432.271, T-9.435.595, T-9.439.040, T-9.439.068, T-9.439.968 y T-9.440.665 y, en el resolutivo vigésimo primero, dispuso acumularlos al expediente T-9.379.113, “por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente.”

  9. En el mismo sentido, en Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete determinó la selección de los expedientes T-9.443.946, T-9.445.440, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.449.573, T-9.450.994, T-9.452.369, T-9.454.028, T-9.454.967, T-9.456.770, T-9.457.457, T-9.474.971, T-9.479.400, T-9.487.762, T-9.489.477 y T-9.492.648, y en el resolutivo décimo cuarto dispuso acumularlos al expediente T-9.379.113, por las mismas consideraciones.

  10. Dentro del expediente T-9.423.798, en escritos allegados al despacho sustanciador el 19 de julio de 2023, tanto el accionado como otros sacerdotes que hacen parte de la Arquidiócesis de Tunja, presentaron una solicitud de medida provisional, con el fin de que se suspenda el cumplimiento de la orden judicial del proceso de tutela que ordenó a la Arquidiócesis responder de fondo a la petición presentada, en tanto consideraron que el cumplimiento de la orden vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre y al habeas data de aquellos sacerdotes que no tienen antecedentes judiciales ni han sido vinculados a un proceso judicial.

  11. Al resolver la solicitud de medida provisional, mediante Auto 1613 del 25 de julio de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al a quo suspender el cumplimiento de la orden judicial en la que tuteló los derechos fundamentales del accionante, mientras se surte el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.

  12. Dentro del expediente T-9.439.040, en escrito enviado al Despacho ponente el 25 de agosto de 2023, el Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio suspender el cumplimiento del fallo de segunda instancia, que protegió los derechos fundamentales del accionante y ordenó entregar la información de los sacerdotes ordenados e incardinados en su jurisdicción eclesiástica. A su juicio, de continuar con el cumplimiento se vulnerarían los derechos fundamentales de los sacerdotes no vinculados a investigaciones por presuntos casos de abuso sexual contra menores de edad, cuya información semiprivada se ordenó entregar en su totalidad.

  13. Ahora, en el marco del examen conjunto de los expedientes de tutela que fueron seleccionados por esta Corte y acumulados por unidad de materia con el expediente T-9.379.113 AC, esta Sala de Revisión encontró que, al igual que en el caso T-9.423.798, en varios procesos existe una decisión judicial de tutela que ordena a las instituciones eclesiásticas accionadas entregar la totalidad de la información solicitada de todos los sacerdotes que hayan pertenecido y hagan parte de la institución, sin discriminar entre aquellos que tienen o no denuncias relacionadas con los hechos investigados por el periodista. A continuación, se realiza una breve referencia a estos casos indicando frente a cada uno el contenido de la respuesta dada por la accionada, y el resumen de las decisiones de instancia:

    Expediente

    Respuesta a la petición

    Decisión primera instancia

    Decisión segunda instancia

    T-9.439.040:

    Acción de tutela interpuesta por J.P.B.H. en contra de la Diócesis de Santa Rosa de Osos, en cabeza del obispo E.F.Á.B..

    La Diócesis de Santa Rosa de Osos en respuesta a la solicitud en cuestión remitió información de 10 servidores incardinados respecto de los cuales se han recibido quejas por hechos constitutivos de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, por considerar que (i) no existe una sistematización completa de la información solicitada; (ii) tiene una relación jurídica y de subordinación respecto de los clérigos que estuvieron o se encuentran actualmente incardinados; y (iii) debe respetar el principio de confidencialidad previsto en la Ley 1581 de 2012 respecto de los clérigos que no se encuentran inmiscuidos en un asunto de relevancia pública.

    Respecto del punto 5 de la petición, señala que al obispo no le consta haber recibido o conocido esa información.

    En Sentencia del 8 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal Santa Rosa de Osos Antioquia negó la protección solicitada. A su juicio, la petición del actor fue contestada dentro de los términos de ley y acorde con los postulados de claridad, congruencia y precisión.

    En Sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la Diócesis de Santa Rosa de Osos dar respuesta de fondo, clara, precisa, concreta y congruente con lo pedido por el accionante, de acuerdo con los siguientes términos: (i) 15 días hábiles para aquella información de los sacerdotes ordenados a partir de 1970 a la fecha de la petición, y (ii) 30 días hábiles para la información restante.

    Frente a la decisión de segunda instancia se presentó solicitudes de (i) ampliación del plazo otorgado para el cumplimiento de la orden; y (ii) de nulidad de lo actuado por parte de los presbíteros vinculados a la accionada, por no haber sido vinculados al trámite.

    En decisión del 4 de mayo de 2023, (i) se otorgó un plazo de 4 meses a partir de su notificación para que la accionada diera cumplimiento al fallo de segunda instancia; y (ii) se rechazó de plano la solicitud de nulidad.

    T-9.445.635: Acción de tutela interpuesta por J.P.B.H. y M.Á.E.M. en contra de los Clérigos de San Viator

    Los Clérigos de San Viator respondieron a todos los numerales del cuestionario planteado, salvo lo correspondiente a la trayectoria de los sacerdotes desde su ordenación. Lo anterior, por considerar que los lugares y nombramientos de los sacerdotes hacen parte de su habeas data, de conformidad con la Ley 1581 de 2012.

    En Sentencia del 7 de marzo de 2023, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá tuteló los derechos de los accionantes, y ordenó a la institución accionada que, en un término de 48 horas, procediera a dar respuesta de fondo, oportuna y completa.

    En Sentencia del 18 de abril de 2023, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, en tanto consideró que los miembros del cuerpo sacerdotal de la Iglesia Católica ostentan una condición de notoriedad, por lo que la divulgación de información que no corresponde a datos sensibles o íntimos dentro de la actividad periodística, no requiere de su autorización previa.

    T-9.447.464: Acción de tutela interpuesta por J.P.B.H. en contra de la Compañía de Jesús en Colombia, en cabeza del P.H.R.O.

    La congregación le informó que, dado el paso del tiempo y distintos acontecimientos solo cuenta con la información solicitada desde el año 1892. Adicionalmente, señaló que no cuenta con una base de datos de la información de todos los clérigos, aunque dispuso la consulta de una publicación de relevancia histórica para el accionante en las instalaciones de la congregación. Frente a las preguntas relacionadas con conductas sexuales, se le resaltó un caso y se respondió, frente a este, toda la información requerida.

    En Sentencia del 11 de abril de 2023, el Juzgado 06 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la institución accionada que en el término de 6 meses siguientes a la notificación resuelva de forma completa, congruente y de fondo la petición presentada.

    En providencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y no accedió a la petición de la accionada de modificar el plazo otorgado, en tanto consideró que se otorgó un término razonable para otorgar respuesta de fondo.

    T-9.479.400: Acción de tutela interpuesta por J.P.B.H. en contra de la Diócesis de Cúcuta, en cabeza del obispo J.L.G.G.

    El vicario general indicó que la comunidad tiene 217 sacerdotes. Frente a los dos primeros puntos, remiten archivo de E. con lo que correspondería a la mayoría de la información solicitada. Sin embargo, respecto de los puntos 3 y 4 manifestaron que esta información la maneja cada comunidad, por lo que debe remitirse la petición a ellas.

    En Sentencia del 24 de abril de 2023 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta tuteló parcialmente el derecho de petición del actor y ordenó a la Diócesis de Cúcuta que dentro de las 48 horas siguientes proceda a otorgar respuesta de fondo y sobre el núcleo de lo pedido respecto de las preguntas 2, 3 y 4.

    En Sentencia del 1 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, y ordenó a la accionada que dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente al accionante.

    T-9.489.477: Acción de tutela interpuesta por J.P.B.H. en contra de la Diócesis de Garzón, en cabeza del administrador apostólico M.F.G.M.

    La Diócesis de Garzón respondió a la totalidad del cuestionario únicamente respecto de los miembros que se han visto involucrados con las presuntas conductas descritas por el peticionario. De los demás, se abstuvo de brindar información por no estar relacionados con este tipo de conductas, así como tampoco señaló cuántos sacerdotes se han ordenado y/o incardinados en la Diócesis, ya que a su juicio se trata de información de orden privado.

    En Sentencia del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón (H.) tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la accionada que en 48 horas responda todas las preguntas planteadas, en tanto no existe reserva alguna.

    El 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Garzón (H.) confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, en tanto consideró que la petición formulada no planteó preguntas que vulneren la intimidad de los sacerdotes. Adicionalmente, estableció que (i) existe un interés público; (ii) los titulares de la información son o fueron miembros de la comunidad religiosa, por lo que han estado vinculados con actividades públicas; y (iii) el accionante tiene el rol de periodista.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales en sede de revisión

    1. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,[3] el juez de tutela tiene la capacidad, a petición de parte o de oficio, para adoptar medidas provisionales durante el trámite, con el objetivo de proteger un derecho o evitar que se generen daños como consecuencia de los hechos del caso.

    2. De esta manera, al juez de tutela le fue otorgada una amplia facultad para dictar medidas provisionales en cualquier momento del trámite, incluso en sede de revisión, no solo con el fin de evitar que el fallo definitivo se torne ilusorio por los daños acaecidos durante el proceso, sino además para evitar que se produzcan daños o garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales. Lo anterior porque, a pesar de que el trámite de tutela se considera expedito, se ha admitido que antes de que se profiera un fallo de fondo pueden consumarse perjuicios irremediables sobre las partes o implicados, que deben ser prevenidos de manera inmediata por el juez, sin que ello implique una evaluación del fondo del asunto.[4]

    3. En atención a esta competencia del juez constitucional, en Auto 680 de 2018,[5] la Sala Plena recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, a saber:

    “(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental (…) tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

    “(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado (…) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

    “(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.”

  2. Análisis de la procedencia de la medida provisional en los casos concretos

    1. Además de la solicitud de medida provisional que se presentó en el marco del expediente T-9.439.040, la Sala de Revisión considera relevante realizar un análisis de oficio de todos aquellos casos que han sido seleccionados y acumulados hasta la fecha al expediente T-9.379.113, en los que concurran similares circunstancias, esto es, que se encuentre en firme la orden dada por el juez de tutela que obligue a las autoridades e instituciones eclesiásticas a responder a toda la información solicitada por el o los periodistas. En concreto, en tal escenario se advirtió que coinciden los procesos T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477, además del expediente T-9.439.040, sobre el que hay igualmente una solicitud de medida provisional.

    2. Una vez valorados los hechos de cada uno de estos expedientes, se advierte una similitud fáctica con el fundamento que motivó la adopción de la medida provisional en el expediente T-9.423.798. Lo anterior, por cuanto en dicho caso se consideró necesario suspender el cumplimiento del fallo judicial que tuteló los derechos del accionante J.P.B.H., según el cual la institución accionada debía dar una respuesta de fondo y completa a la solicitud presentada. Esto, al considerar que se encuentran acreditados los tres presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, en los términos en que pasa a exponerse.

    3. De manera preliminar, la Sala advirtió que en los procesos objeto de estudio se ha argumentado, tanto por parte de las instituciones accionadas como por algunos sacerdotes a ellas vinculados, que la información solicitada está cobijada por la protección de los datos semiprivados, cuya circulación no es posible sin el consentimiento del titular. A su juicio, la excepción a esta regla general solo ocurre, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional referidas por el accionante, respecto de aquellos sacerdotes relacionados con las conductas investigadas. Bajo estas consideraciones, de cumplirse con las órdenes judiciales en su contra, se suprimiría el objeto de la discusión en sede de revisión y, en caso de que los demandados llegasen a tener razón en su alegación, aspecto que solo podría ser objeto de análisis en la sentencia, se haría imposible el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados.

    4. En efecto, se verifica en estos supuestos mencionados el cumplimiento de las exigencias que ha previsto la jurisprudencia constitucional en el Auto 680 de 2018 para la procedencia de las medidas provisionales, tal y como se reitera a continuación.

    5. En primer lugar, se acredita la apariencia de un buen derecho en cabeza de quienes no tienen antecedentes de ninguna naturaleza relacionados con las presuntas conductas objeto de investigación periodística. De acuerdo con las órdenes judiciales cuya suspensión se analiza, las instituciones eclesiásticas deben entregar al accionante la información solicitada respecto de todos los sacerdotes que estuvieron y han estado vinculados con esta institución desde que ésta fue fundada. Según las accionadas, esta información incluye datos semiprivados no solo respecto de quienes tienen antecedentes por conductas de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución o abuso sexual, sino también de quienes no cuentan con antecedentes ni cuestionamientos de esta naturaleza.

    6. De tener razón, y de estar en presencia de datos semiprivados que en principio no deberían divulgarse, pues según la normatividad constitucional y legal estatutaria vigente en materia de protección de datos personales, ellos solo podrían llegar a ser compartidos por los administradores de información cuando medie el consentimiento del titular,[6] existiría un fundamento de apariencia de derecho que protegería la defensa y oposición que se formula por los accionados, y que explica las medidas provisionales a evaluar. En este sentido, la Corte ha sostenido que, en principio, existe una prohibición para el administrador de datos de carácter semiprivado de divulgarlos, publicarlos o cederlos sin contar con la previa autorización del titular.[7] No obstante, esta prohibición no es absoluta, pues existen elementos de cada caso concreto que permiten limitar la protección de datos semiprivados, tales como la relevancia de la información solicitada y la naturaleza de los sujetos involucrados (titular de la información y solicitante de la misma).[8]

    7. Sin embargo, la determinación de una posible limitación a la protección de este tipo de datos en los casos bajo estudio es una valoración puntual que corresponde al fondo del asunto, la cual deberá ser analizada en el fallo de revisión. Más allá de esto, en el estado actual del proceso, al evaluar la procedencia de las medidas provisionales, sin que exista certeza del derecho en discusión, la Corte se fundamentará únicamente en la regla general en materia de protección de datos semiprivados y, por tanto, considerará que existe apariencia de buen derecho en cabeza de los titulares de información cuya divulgación se ordena, pues efectivamente, en principio, de tratarse de datos semiprivados, estos requieren para su cesión de la previa autorización del titular.

    8. En segundo lugar, en lo relativo a si se configura un peligro en la demora, esto es, un riesgo de que ocurra un daño mayor durante el trámite de revisión que haga inocuo el fallo definitivo. Como fue mencionado, si no se accede a esta medida provisional, las instituciones accionadas se encuentran en la obligación de suministrar en su totalidad la información solicitada por el accionante, esto es, respecto de todos los sacerdotes ordenados, incardinados o vinculados a ellas sin discriminar entre aquellos que cuentan o no con antecedentes relacionados con el tipo de conductas investigadas. En consecuencia, de entregarse al accionante la información solicitada antes de que la Corte valore si se trata o no de datos semiprivados, y realice el pronunciamiento definitivo en sede de revisión sobre una eventual excepción en su protección para el caso concreto, el análisis sobre la protección de los derechos fundamentales objeto de la controversia carecería de efectos prácticos y se haría imposible un eventual restablecimiento de los derechos, de ser ese el caso.

    9. En efecto, al valorar las circunstancias ventiladas, es posible considerar que existe un riesgo válido de que, de no adoptarse las medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales que, con apariencia de buen derecho, tienen los sacerdotes vinculados a las accionadas, un fallo de fondo podría ser inocuo para, de ser ese el caso, restablecer los derechos fundamentales mencionados, los cuales, podrían resultar afectados de forma irreversible.

    10. En tercer y último lugar, en lo tocante a si la adopción de las medidas provisionales genera un daño desproporcionado a quien resulta afectado por la medida, como se mencionó en el Auto 1613 de 2023, la decisión de suspender el cumplimiento de la orden judicial encaminada a que las instituciones eclesiásticas respondan en su integridad a la solicitud, implicaría una posible afectación a los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y a las libertades de expresión y prensa del accionante, en tanto conlleva a que deberá esperar hasta la decisión que en sede de revisión realiza esta Corporación sobre los casos que son objeto de análisis para obtener la información solicitada, de encontrarlo procedente la Corte en su decisión de fondo. Al respecto, la Sala considera que ese tiempo no puede entenderse como un daño desproporcionado a los derechos fundamentales del accionante, así como tampoco como un perjuicio irremediable. Como se menciona en el mismo texto de las demandas presentadas, la información requerida se relaciona con una investigación periodística que se ha estado adelantando desde el año 2018, es decir, hace aproximadamente 5 años, sin que, más allá de la evidente relevancia del asunto, se genere una afectación por no recibir la información durante el término del trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

    11. En consecuencia, la Sala de Revisión estima que en todos los casos mencionados se acreditan los tres presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela. Por ende, se concederá la medida provisional en los expedientes T-9.439.040, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477 y, en consecuencia, se ordenará suspender en todos estos casos las decisiones de los jueces de instancia que en los trámites de tutela protegieron los derechos fundamentales del periodista J.P.B.H. y ordenaron a las instituciones eclesiásticas accionadas dar respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente con lo pedido. Lo anterior, mientras se adelanta el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONCEDER medida provisional en el expediente T-9.439.040 y, en consecuencia ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que suspenda el cumplimiento de la orden judicial dispuesta en el resolutivo segundo de la Sentencia del 20 de abril de 2023, en la que se ordenó a la Diócesis de Santa Rosa de Osos dar respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente con lo pedido, cuyo término fue establecido en el resolutivo primero del Auto del 4 de mayo del 2023. Lo anterior, mientras se adelanta el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.

Segundo. DECRETAR medida provisional en los expedientes T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477 (acumulados en el expediente T-9.379.113 AC) y, en consecuencia, ORDENAR a las autoridades judiciales de instancia en los procesos correspondientes que suspendan el cumplimiento de las decisiones en las que se tutelaron los derechos fundamentales del o los periodistas y que les impusieron a las instituciones eclesiásticas accionadas dar respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente con lo pedido. Lo anterior, mientras se adelanta el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.

Tercero. Contra este Auto no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En algunas peticiones también aparece como solicitante el señor M.Á.E.M..

[2] Cfr., Expedientes T-9.439.040, T-9.454.967 y T-9.457.457.

[3] Artículo 7. “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[4] Cfr., Corte Constitucional, Auto 004 de 2023.

[5] Expediente T- 6.796.815, M.D.F.R..

[6] De acuerdo con la Sentencia C-328 de 2019: “La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (negrilla fuera del texto original).” Igualmente, en la Sentencia SU-191 de 2022, la Corte recordó que “[e]s claro que la regla general frente al manejo de datos semiprivados es que a estos solo pueden tener acceso los terceros previa autorización del titular, por lo que los administradores de las bases de datos con estas características tienen, en principio, prohibido entregarlos.”

[7] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-729 de 2002, SU-139 de 2021 y SU-191 de 2022.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.

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