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Auto nº 2017/23 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9303794

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

AUTO 2017 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.303.794

Acción de tutela interpuesta por L.E.F.S., a través de apoderado, contra la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Asunto: Impedimento presentado por la magistrada Natalia Ángel Cabo

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La magistrada D.F.R. y el magistrado J.C.C.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profieren el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela. El señor L.E.F.S., de 88 años de edad, presentó, por medio de apoderado, una acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Según sostuvo, la decisión incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al negar la pensión de vejez pretendida. La resolución se fundamentó en que no es aplicable al caso el régimen de transición previsto en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. De acuerdo con el escrito de tutela, la autoridad judicial justificó esta conclusión en el hecho de que el solicitante no se encontraba afiliado ni cotizó al ISS antes del 1º de abril de 1994.

  2. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Sala de Casación Laboral anular la sentencia que resolvió el recurso extraordinario y, en su lugar, proferir una nueva decisión que: (i) no exija los mencionados elementos para aplicar el Decreto 758 de 1990; (ii) aplique la postura jurisprudencial actual, que permite acumular cotizaciones realizadas a otras entidades distintas al ISS para cumplir los requisitos previstos en ese decreto; y (iii) se pronuncie sobre la prescripción trienal que se discutió en el recurso y no fue considerada en el fallo.

  3. Trámite de tutela. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones en Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Reconoció que la jurisprudencia actual permite computar las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron cotizadas al ISS u otra entidad, para reconocer la pensión a la que se refiere el Acuerdo 49 de 1990. Sin embargo, aclaró que este precedente solo es aplicable a quienes, al 1º de abril de 1990, hayan tenido la expectativa de esa pensión. Concluyó que la autoridad judicial accionada se fundamentó en las normas y tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable. En decisión de segunda instancia, proferida el 1º de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar el amparo. Estimó, de igual manera, que la decisión demandada se sustentó en un entendimiento razonable de las normas aplicables al caso.

  4. Selección del expediente para revisión. Mediante el auto de 30 de junio de 2023, la Sala de Selección Número Seis de esta corporación, seleccionó el expediente sub examine. Por sorteo, fue asignado al despacho de la magistrada N.Á.C., al que fue remitido el 17 de julio de 2023[1].

  5. Manifestación del impedimento. El 28 de julio de 2023, la magistrada N.Á.C. manifestó su impedimento para participar en el trámite de revisión del expediente de la referencia. Indicó que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal, por la relación de amistad cercana que mantiene, desde hace 15 años, con la magistrada A.M.M.S.. Agregó que la magistrada M.S. fue ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la cual se presentó la acción de amparo. En consecuencia, la presentación del impedimento tiene como propósito conservar las garantías de imparcialidad, transparencia e independencia en este asunto. Finalmente, refirió que esta circunstancia ha sido admitida por esta corporación como fundamento para apartarse de otras decisiones en casos anteriores.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia para resolver el impedimento presentado por la magistrada N.Á.C.. La magistrada F.R. y el magistrado C.G., como integrantes de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, son competentes para resolver la manifestación de impedimento bajo estudio, de conformidad con lo previsto por el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[2].

  2. El régimen de impedimentos en el trámite de revisión de sentencias de tutela. El propósito del régimen de impedimentos es “garantizar la independencia e imparcialidad” de los funcionarios jurisdiccionales[3]. Este permite que un juez se aparte del conocimiento de determinado asunto, en el evento en que su independencia se vea comprometida. De esta manera, se aseguran la credibilidad social y la legitimidad democrática de las decisiones judiciales. El artículo 99 del Reglamento de esta corporación dispone que, en la revisión de acciones de tutela, el magistrado o magistrada “en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido”.

  3. El precedente constitucional ha establecido que, para considerarse fundado, el impedimento debe: (i) invocar una causal prevista en la ley y (ii) desarrollar una argumentación que permita dilucidar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que contiene la aludida causal[4].

  4. Trámite del impedimento. La citada norma del Reglamento Interno define que los impedimentos presentados serán tramitados conforme lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. Esta disposición precisa que en este evento, los demás magistrados de la Sala deberán decidir si el impedimento se encuentra fundado. En caso afirmativo, se declarará separado del conocimiento al magistrado impedido. Contrariamente, el magistrado continuará participando en el trámite y la decisión del caso.

  5. Alcance de la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial. Reiteración de jurisprudencia[5]. En su artículo 56.5, el Código de Procedimiento Penal establece la causal de impedimento por amistad íntima del juez con alguna de las partes. La jurisprudencia constitucional la ha calificado como una causal subjetiva, lo que implica que su configuración depende principalmente del criterio del operador judicial. Esto se debe a que no es jurídicamente posible verificar el grado de amistad entre el funcionario y otra persona. Por lo tanto, cuando aquella es invocada, resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión.

  6. Decisión sobre el impedimento presentado por magistrada N.Á.C. en el trámite de revisión del expediente T-9.303.794. La magistrada manifestó que las garantías de imparcialidad, transparencia e independencia, en el expediente de la referencia, podrían verse comprometidas por la amistad cercana que mantiene desde hace más de 15 años con la magistrada M.S.. En el asunto bajo examen, es posible evidenciar que el impedimento presentado se encuentra fundado por las siguientes razones.

  7. Primero, la magistrada invocó la causal prevista en el artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a estos trámites en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 del Reglamento Interno de este tribunal. Segundo, las razones expuestas por la magistrada Ángel Cabo demuestran una relación de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico de la referida causal. En el escrito de la demanda, el apoderado del señor F.S. señaló que la acción se presenta contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2020, de radicado No. 88629 (SL3531-2022). La magistrada A.M.M.S. asumió, en efecto, el rol de ponente de esta decisión. Por lo tanto, resulta evidente el vínculo de amistad, que califica como cercana la magistrada Á.C., con una de las partes, lo que podría comprometer la imparcialidad que debe ser garantizada para la adopción de la decisión de revisión a lugar.

  8. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento presentado y separará a la magistrada N.Á.C. del conocimiento y la decisión de la presente causa.

Teniendo en cuenta lo anterior,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada N.Á.C., dentro del expediente T-9.303.794.

SEGUNDO.- SEPARAR a la magistrada N.Á.C. del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela T-9.303.794.

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente T-9.303.794 al despacho del magistrado J.C.C.G., a efectos de que elabore la correspondiente ponencia.

CUARTO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

Con impedimento aceptado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente, archivo: “03T-9.303.794_informe_de_reparto.pdf”.

[2] Acuerdo 02 de 2015.

[3] Autos 309 de 2023, 592 de 2021 y 279 de 2016.

[4] Autos 160 de 2020 y 022 de 2017.

[5] Aquí se recogen las consideraciones pertinentes desarrolladas en los Autos 309 de 2023, 592 de 2021 y 279 de 2016.

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