Sentencia de Tutela nº 342/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942748705

Sentencia de Tutela nº 342/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023

Fecha04 Septiembre 2023
Número de sentencia342/23
Número de expedienteT-9132602
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-342 de 2023

Referencia: Expediente T-9.132.602

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por W.A.A.M. en contra de la Policía Nacional y otro

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería el 14 de septiembre de 2022 y, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de octubre de 2022, dentro del proceso de tutela de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    1. W.A.A.M. presentó solicitud de tutela en contra de la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano– y el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad de oportunidades y a la vida digna, al estimarlos vulnerados debido a la orden de trasladarlo de unidad policial sin valorar que adelanta sus estudios universitarios.

      B.H. relevantes

    2. El actor es miembro activo de la Policía Nacional desde el 2014, en el grado de patrullero. En los últimos ocho años ha prestado sus servicios en la unidad policial de San Jerónimo de Montería a quien le solicitó permiso de horario flexible para adelantar sus estudios profesionales. Esta petición fue aceptada por la institución[2].

    3. Con sustento en la precedida autorización, el señor A.M. se inscribió al programa de Derecho de la Corporación Universitaria Remington de la ciudad de Montería, Córdoba, desde el primer semestre de 2020 y solicitó un crédito en el Icetex para cubrir los costos académicos. Sin embargo, en curso del sexto semestre de su carrera profesional, el 17 de agosto de 2022, fue notificado de su traslado para laborar en la unidad policial del departamento del V.[3].

    4. Ante esta situación, el 19 de agosto de 2022, presentó solicitud al director de Talento Humano de la Policía para que estudiara la posibilidad de revocar el traslado porque se le afectaría irremediablemente su derecho a la educación, pues el programa cursado es presencial. Sin embargo, mediante comunicación telefónica le informaron que el traslado seguía en firme.

    5. Inconforme con la decisión descrita el señor A.M. presentó solicitud de tutela.

    6. Además de la vulneración del derecho a la educación ocasionado con el traslado, señaló que este afecta su situación económica y su calidad de vida. Explicó que el crédito educativo se condona siempre y cuando termine sus estudios y cumpla con los requisitos de ser víctima del conflicto armado[4], no aplazar semestres y tener un puntaje superior a 3,5 en cada semestre. Exigencias que ha cumplido. Entonces, según expuso, con el traslado perdería ese beneficio y tendría que asumir el pago de la obligación económica.

    7. Planteó que la alteración de su situación económica le impidería ayudar a su madre en la medida en que sus ingresos los deberá destinar al pago del crédito y a la manutención de su cónyuge e hijo[5].

    8. Expuso que el acto administrativo que ordenó el traslado no fue motivado y no analizó la situación en la que se encuentra ni la afectación causada con la interrupción de sus estudios, en una fase próxima a su culminación. Además, omitió las políticas de la Policía Nacional de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y vincular el proceso educativo como elemento fundamental para la profesionalización y modernización de la institución.

    9. En la actualidad, el acto administrativo que ordena el traslado del accionante a la unidad policial del departamento del V. no se ha materializado. Por lo tanto, el empleado adelanta el séptimo semestre de sus estudios.

  2. Pretensiones

    1. El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Policía Nacional dejar sin efectos la decisión de traslado a la unidad policial del departamento del V.. Además, que se le otorgue una medida cautelar que le permita terminar sus estudios en la ciudad de Montería.

  3. Respuesta de las entidades accionadas

    1. Policía Nacional[6]. La entidad precisó que los empleados públicos que tienen un periodo de permanencia en las unidades de policia mayor a dos años pueden ser trasladados a otra unidad, “con el fin de cumplir la rotación del personal”[7]. Explicó que al revisar el Sistema de Información de la Administración del Talento Humano –SIATH– se constató que el actor laboraba en la unidad policial de San Jerónimo de Montería desde hace ocho años, un mes y ocho días, “por ello, el señor comandante de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería lo registró en el módulo de ‘Necesidades del Servicio -SIUTH […] y dentro de las opciones que brinda la herramienta para proponer el personal para ser trasladado a otra unidad, eligió la siguiente motivación, ‘Necesidades del Servicio’”[8] (negrillas del texto).

    2. Así, señaló que por las necesidades del servicio y para fortalecer el Departamento de Policía de V., el patrullero fue trasladado a esa unidad. Precisó que respecto de los motivos de hecho que dieron lugar a que el actor fuera registrado en el módulo de “necesidades del servicio” puede dar cuenta el comandante de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería quien hizo el respectivo registro.

    3. Además, expuso que los traslados obedecen a movimientos internos habituales y necesarios para renovar y efectuar los cambios requeridos por las unidades policiales en las que (i) por alguna razón se encuentra afectado el buen servicio; (ii) un empleado labora hace mucho tiempo en la misma unidad, o (iii) deben cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales que requieren constantemente atención en materia de seguridad ciudadana.

    4. Concluyó que no se vulneraron los derechos del actor, pues los antecedentes descartan cualquier animadversión por parte de la Dirección de Talento Humano. Dependencia esta que desconoce las circunstancias particulares de los miles de empleados públicos que trabajan en la entidad.

    5. Añadió que los estudios del actor no impiden su traslado, pues aunque puede postergarlos o continuar realizándolos en el V.[9], lo cierto es que el cambio se fundamenta en las necesidades del servicio y las plantas globales y flexibles no afectan el derecho al trabajo. Adicionalmente, señaló que el accionante ingresó a la institución para desempeñarse como profesional de policía[10] y no para dedicar su tiempo laboral a adelantar programas académicos. Con todo, reconoció que este puede estudiar, pero sin perjuicio del servicio.

    6. Finalmente, planteó que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisión de traslado, pues no está ante un perjuicio irremediable porque devenga una retribución salarial suficientemente digna y, en todo caso, la decisión corresponde con el deber para el cual se vinculó a la institución.

    7. Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería[11]. La entidad solicitó negar el amparo por razones similares a las dadas por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Como elemento adicional, destacó que el actor lleva demasiado tiempo en esa unidad, si se tiene en cuenta que la regla general del “tiempo mínimo de permanencia en la unidad policial es de dos (2) años”[12].

    8. Además, precisó que aunque el Comité de Gestión Humana de esa unidad concedió al actor el horario flexible para la asistencia a actividades académicas, lo supeditó a no afectar el servicio. Con todo, teniendo en cuenta la medida provisional decretada por el juez de tutela de primera instancia, ese comando informó que no presentó al actor a la unidad policial del departamento del V. y adelantó las gestiones para que prestara sus servicios en la Policía Metropolitana de San Jerónimo hasta tanto se dictara el fallo por esa autoridad judicial[13].

    9. Adicionalmente, informó que la Resolución No. 01360 del 8 de abril de 2016[14] de la Policía Nacional regula el horario flexible.

  4. Decisiones judiciales que se revisan

    Decisión del juez de tutela de primera instancia

    1. El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería[15], en fallo del 14 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales del actor al considerar que la facultad discrecional de trasladar a los empleados que hacen parte de plantas globales y flexibles no es absoluta porque exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que esta persigue.

    2. Destacó que la decisión de traslado no consultó la situación particular del accionante, ni el permiso que 14 días antes se le había otorgado para estudiar[16]. Por lo tanto, no era suficiente que el traslado se sustentara en las necesidades del servicio por ser un argumento que se da para todos los patrulleros trasladados.

    3. Cuestionó que no se estudiara la situación generada con el Icetex, pues este instituto puede ordenarle a un empleador que haga los descuentos al salario del trabajador para cancelar el crédito educativo, en lo que respecta a cuotas de amortización e intereses vencidos[17], debido a la eventual falta de condonación de la deuda si el actor aplaza el semestre. Además, que no se considerara el valor agregado de un empleado con conocimientos a nivel universitario.

      Decisión del juez de tutela de segunda instancia.

    4. La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de octubre de 2022, revocó el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela. Esto porque el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo, en el que puede solicitar su suspensión provisional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    1. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, la Sala determinará si la Policía Nacional vulneró o amenazó el derecho fundamental a la educación del actor, quien se desempeña como patrullero en la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, al expedir la Orden Administrativa Personal No. 22-220 del 8 de agosto de 2022, en cuanto decidió trasladarlo a la unidad policial del Departamento del V. por razones de necesidad del servicio, sin considerar que adelanta sus estudios universitarios en la ciudad de Montería, para lo cual cuenta con un horario flexible[18]. Luego, revisará si los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, según los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    2. Para dar respuesta al problema jurídico formulado se realizará una reiteración jurisprudencial de (i) el iusvariandi en las plantas de personal globales y flexibles, y (ii) el derecho fundamental a la educación. Finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

  3. Examen de procedencia de la acción de tutela

    1. Legitimación en la causa por activa. La Sala constata que se acredita este presupuesto porque la solicitud de tutela fue presentada directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales[19].

    2. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito se acredita en relación con la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano– porque se le acusa de la vulneración de los derechos planteada en la solicitud de tutela y tiene unas competencias que inciden en la resolución de la problemática expuesta[20].

    3. Sin embargo, en relación con el Ministerio de Defensa Nacional no se cumple esta exigencia porque el actor no presentó reparo alguno en su contra y no se evidencia que esa cartera sea competente de resolver las solicitudes de traslado de los empleados públicos de la Policía Nacional.

    4. S.. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

    5. En la Sentencia T-286 de 2022[21] la Sala Quinta de Revisión subrayó que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a los jueces de tutela[22] porque los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. Con todo, aunque concluyó que la solicitud de tutela es improcedente por regla general para controvertir un acto administrativo, señaló que excepcionalmente procede de forma permanente o transitoria, en atención a las circunstancias del caso concreto. Al respecto, precisó que es necesario que el presupuesto de subsidiariedad se analice en cada caso concreto.

    6. En atención a lo anterior, procede la solicitud de tutela de forma transitoria, cuando el medio ordinario de defensa no impide el perjuicio irremediable por la especial situación del actor, o definitiva, cuando no hay un medio ordinario para resolver la controversia o, a pesar de su existencia, este no es idóneo ni eficaz, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto[23].

    7. En relación con la procedencia de la tutela para proteger los derechos de los empleados públicos que son trasladados, la jurisprudencia constitucional ha considerado importante hacer el análisis que atienda al caso concreto[24]. En particular, se debe valorar si el acto administrativo afecta de forma clara, grave y directa, los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, o desmejora las condiciones laborales del empleado.

    8. Al revisar el caso concreto la Sala encuentra que es cierto que el accionante podía hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto proferido por la Policía Nacional. Sin embargo, estos mecanismos están encaminados generalmente a cuestionar la legalidad del acto administrativo y no siempre permiten la protección inmediata del derecho fundamental alegado, en muchos casos ni siquiera mediante las medidas cautelares que se podrían adoptar.

    9. Las medidas cautelares que pueden pedirse en el marco de los medios de control mencionados no son idóneas ni eficaces cuando fundan el reproche exclusivamente en la legalidad del acto. En el presente caso la solicitud de tutela se dirige a cuestionar la medida administrativa por vulnerar garantías fundamentales del accionante. Obsérvese que en el caso que estudia la Sala el accionante no se cuestiona la competencia que tiene la institución para trasladar a sus empleados por necesidad del servicio[25] ni la legalidad del acto, sino la posible vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la orden de traslado al no tener en consideración sus circunstancias particulares.

    10. En efecto, el acto administrativo no tiene en consideración en su motivación las circunstancias particulares del actor. Al respecto, la Policía mencionó que para adoptar la decisión de traslado no resulta necesario consultar la situación del servidor, pues la medida se sustenta en las necesidades del servicio.

    11. No obstante, existen elementos en el caso que permiten, preliminarmente, inferir que con la decisión de traslado se amenaza el derecho fundamental a la educación del actor porque se acredita que este adelanta el séptimo semestre de su carrera profesional, para lo cual cuenta con autorización de un horario flexible[26]. Entonces, con la ejecución del acto del nominador se puede interrumpir abruptamente su ciclo académico, con la consecuencia que conlleva el incumplimiento de los requisitos impuestos por el Icetex para la condonación del crédito educativo otorgado.

    12. Por lo tanto, el mecanismo ordinario de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz, porque el caso concreto impone realizar unas valoraciones que superan el control de legalidad del acto administrativo, además, adoptar un remedio constitucional inmediato.

    13. I.. Este requisito se cumple porque entre la fecha en que se dictó el acto administrativo de traslado y la fecha en que se interpuso la solicitud de tutela transcurrió menos de un mes. En efecto, el acto administrativo de traslado fue proferido el 8 de agosto de 2022 y notificado el 17 de agosto de 2022, y la solicitud de tutela fue presentada el 31 de agosto del mismo año.

  4. El ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles

    1. El ius variandi es una facultad o potestad del empleador de variar las condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio, mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[27]. Ahora, en relación con el sector público, existen unas entidades que por las especiales funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y, en consecuencia, gozan de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados para garantizar una contínua, eficiente y oportuna prestación del servicio, cuando las necesidades de este lo impongan. La Policía Nacional es una de estas entidades.

    2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ius variandi no tiene un carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos fundamentales. Así, puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el uso arbitrario de la facultad de variar las condiciones de la prestación del servicio, esto es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del servicio”[28]; (ii) porque no se consulta la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar[29]; (iii) porque se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar[30]”[31], o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial[32]. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales[33].

    3. Ahora, mediante la Resolución No. 1360 de 2016 de la Policía Nacional se fijan lineamientos para fortalecer el bienestar y la calidad de vida de los policías[34]. En esa dirección reconoce el denominado salario emocional, definido como “el conjunto de retribuciones no pecunarias que recibe un funcionario a través de nuevas estrategias, como jornadas flexibles de trabajo […]”[35].

    4. Además, la mencionada reglamentación señala que el horario flexible “permite la conciliación de la vida familiar, personal y laboral a través de fórmulas creativas que se adaptan a las necesidades de las personas, generando la posibilidad de generar horarios especiales, […] por medio de l[o]s cuales la Policía Nacional contribuye a facilitar la atención de situaciones especiales y retribuir de manera no pecunaria el compromiso de sus funcionarios”[36].

    5. En relación con la solicitud de horario flexible, sin importar la causal en la que se funde[37], la resolución indica que (i) se debe contar con el visto bueno del jefe inmediato[38]; (ii) debe pedirse su renovación cada seis meses[39]; (iii) la Dirección de Talento Humano es la encargada de hacer el seguimiento y monitoreo a nivel nacional de los policías que se encuentren en esa condición[40]; (iv) aplica para los policías que adelanten estudios académicos formales, entre otros, carreras profesionales que contribuyan a la formación y fortalecimiento de competencias[41], y (v) la solicitud para adelantar estudios debe ser evaluada por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la unidad policial “sin perjuicio al servicio y a los turnos de disponibilidad establecidos en cada unidad”[42] (cursivas fuera de texto).

  5. El derecho fundamental a la educación

    1. La educación es un derecho fundamental porque por medio de ella se desarrolla el ser humano, se erradica la pobreza y contribuye a la materialización de otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión y oficio. Entonces, proyecta al ser humano hacía la realización de los demás derechos fundamentales y constituye un elemento dignificador de las personas y potencializador del desarrollo social y económico[43].

    2. La garantía de la educación no solo comprende la educación básica de los menores de edad, sino también la de los adultos. Al respecto, en la Sentencia C-520 de 2016 la Sala Plena sostuvo que “[e]l derecho a la educación, […] es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de los adultos.[44] Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.[45] Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas[46]”.

    3. Ahora, en la Sentencia T-175 de 2016 la Sala Octava revisó los fallos de tutela que fueron proferidos para resolver una solicitud de amparo presentada por un policía que consideró afectado su derecho a la educación. Esto porque la Policía Nacional decidió trasladarlo del Departamento de Policía de Sucre al Departamento de Policía del Caquetá por razones de necesidad del servicio, a pesar de que el empleado se encontraba adelantado el sexto semestre de su carrera universitaria de derecho y de tener un permiso para realizar dichos estudios superiores.

    4. La sala de revisión concluyó que al actor se le vulneró su derecho a la educación, pues el acto administrativo de traslado no observó las circunstancias especiales en las que se encontraba el policía al momento del traslado, dado que contaba con un permiso para adelantar sus estudios de educación superior con el fin de profesionalizar su carrera, y tampoco se argumentó la decisión. Por el contrario, se encontró demostrado que el acto se dictó como consecuencia de una propuesta que realizó el comandante de policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

    5. En esa oportunidad, además, la Sala resaltó como un aspecto importante que las políticas diseñadas por la Policía Nacional estimulen “el acceso a tipos formales e informales de educación [porque] [a]cceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. […]. Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad […], para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales[47]”.

    6. Ahora, en este caso la Sala constata que la Policía Nacional considera que la educación superior promueve el desarrollo integral de sus empleados, pues, con ese objetivo, en el artículo 27 de la Resolución No. 1360 de 2016 reconoce la posibilidad de otorgar becas para realizar estudios al personal que sobresalga por su excelente rendimiento académico y desempeño laboral.

  6. Análisis del caso concreto

    1. La Sala encuentra que la Policía Nacional tiene un amplio margen de discrecionalidad para realizar traslados de su personal por razones del servicio. Por lo tanto, el hecho de que un policía adelante sus estudios superiores no supone, por sí mismo, una restricción automática de esa facultad. Sin embargo, como se analizó en las consideraciones, gozar de un amplio ejercicio del ius variandi no le permite el uso de esa facultad de forma caprichosa o arbitraria, como cuando se adopta una decisión de traslado sin justificar las razones de necesidad del servicio que la motivan, se imponen unas condiciones que no consultaron la situación particular del empleado y su núcleo familiar, se afectan de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y de su familia o se desmejoran sus condiciones laborales.

    2. Por lo tanto, para verificar si en este caso se excedió el ejercicio del ius variandi, la Sala contextualizará la situación del actor y, luego de ello, valorará si la actuación adelantada por la institución accionada afectó su derecho.

    3. Se encuentra probado que el actor es patrullero de la Policía Nacional. Además, que cuenta con un horario flexible para adelantar sus estudios profesionales otorgado por el Comité de Gestión Humana y Cultural de la unidad policial de San Jerónimo de Montería, con fundamento en la Resolución No. 1360 de 2016.

    4. El último beneficio del que obra constancia en el expediente le fue concedido el 25 de julio de 2022[48], aplicable para los días lunes a viernes desde las 18:00 hasta las 23:00 horas y sábados desde las 6:00 a las 17:00 horas. Esto sin afectación alguna al servicio de policía y con el compromiso de reponer el tiempo de estudio los días domingos[49].

    5. Para el momento en que al actor le fue notificado su traslado (17 de agosto de 2022) adelantaba el sexto semestre del programa de Derecho en la Corporación Universitaria Remington de la ciudad de Montería, en la modalidad presencial[50]. Además, en el expediente se encuentra el formulario del Icetex de renovación del crédito educativo para el sexto semestre, en la línea “tradicionales-protección constitucional 0%”, cuyos beneficiarios son, entre otras personas, las víctimas del conflicto armado[51]. Así como el estado de cuenta de los desembolsos que desde el 2020 ha realizado la entidad[52], en el que se evidencia que el actor adeuda un total de $8.833.707.

    6. También obra en el expediente el extracto de la hoja de vida del accionante, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que se lee que le han sido concedidos 37 reconocimientos de felicitación públicas o especial y dos condecoraciones, que no ha tenido sanciones o suspensiones[53]. Además, se aportan los documentos de identidad de la madre y la cónyuge del patrullero[54] y se informa que tiene un hijo.

    7. Finalmente, la Sala encuentra que, en la actualidad, no se ha materializado el traslado ordenado porque en el trámite de la primera instancia de la solicitud de tutela el actor fue beneficiado con una medida cautelar que suspendió la decisión administrativa cuestionada. Posteriormente, en el fallo de primera instancia se ordenó a la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano– que expidiera un nuevo acto que dejara sin efectos el traslado del patrullero A.M.. Como se expuso en la contestación, la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería dio cumplimiento a la mencionada orden y adelantó las gestiones para que el patrullero continuara en dicha unidad policial.

    8. Ahora, si bien en la segunda instancia fue revocado el fallo que amparó los derechos del actor y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la solicitud tutela, lo cierto es que hasta la fecha no se ha ejecutado el traslado. Según informó el accionante, por el cambio de mando no ha sido posible destinar el presupuesto económico para que le sea pagada la prima de instalación y los viáticos que la medida requiere. Sin embargo, al patrullero le han informado que tan pronto se genere la disponibilidad presupuestal será trasladado[55].

    9. El accionante también informó que como no se ha ejecutado el acto administrativo de traslado, no ha suspendido sus estudios universitarios y está en el séptimo semestre del programa de Derecho en la Corporación Universitaria Remington de la ciudad de Montería.

    10. Así las cosas, la Sala constata que el actor goza de un beneficio laboral particular otorgado por el Comité de Gestión Humana y Cultural de la Unidad Policial de San Jerónimo de Montería, que imponía a la Policía Nacional una carga de motivación más exigente para adoptar la decisión administrativa de traslado, ante el mayor riesgo de vulnerarle su derecho a la educación.

    11. Sin embargo, el acto administrativo expedido por la Policía Nacional no se fundó en la necesidad del servicio, pues lo único que argumenta como justificación es el lapso de tiempo que llevaba el empleado en la unidad policial de Montería.

    12. En la contestación de la solicitud de tutela la Dirección de Talento Humano reconoce que el ingreso del accionante al módulo de “necesidades del servicio” del SIUTH se realizó por parte del comandante de la unidad policial de San Jerónimo de Montería y este funcionario expuso como razón de esa calificación, el hecho de que el actor llevaba demasiado tiempo en esa unidad, teniendo en cuenta que el periodo mínimo de permanencia es de dos años. Es decir, no se aprecian razones que fundamenten que la medida adoptada frente al actor corresponde con las necesidades de servicio, por ejemplo, la necesidad de personal en el departamento al que es trasladado, pues lo único que se argumenta es el tiempo que lleva el empleado en una misma unidad.

    13. Además, la decisión no toma en consideración las particulares circunstancias del patrullero y el impacto que puede generar el traslado en su vida personal y en su situación económica. Por el contrario, la medida adoptada pone en inminente riesgo su derecho a la educación, como pasa a exponerse.

    14. En primer lugar, la decisión de trasladar al empleado amenaza su derecho a la educación al poner en riesgo la continuidad de sus estudios universitarios. De un lado, la Corporación Universitaria Remington no tiene sede en el departamento del V.[56]. No se tiene conocimiento si el traslado se hace a la capital Puerto Carreño o a otro municipio. Además, el empleado se encuentra en un nivel avanzado de su carrera profesional (séptimo semestre) y en este punto puede ser complejo obtener la transferencia a otra institución de educación superior con la homologación de las materias aprobadas, en la medida en que cada programa de Derecho tiene su propio plan de estudios.

    15. En segundo lugar, la interrupción de los estudios genera el riesgo de que el accionante tenga que asumir la carga económica derivada de la falta de condonación del crédito especial que tiene por ser víctima del conflicto[57]. Lo anterior, debido a que para que le sea condonado el préstamo debe obtener el título profesional de la carrera que cursa y no aplazar semestres, requisitos estos que están en evidente riesgo por las condiciones particulares de su traslado. Entonces, la ejecución de la orden de traslado va a afectar de forma grave el derecho a la educación y, en la actualidad, la referida orden administrativa amenaza esa garantía.

    16. Por las razones señaladas, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la solicitud de tutela, y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la educación del actor.

    17. En consecuencia, dejará sin efectos la Orden Administrativa Personal No. 22-2022 del 8 de agosto de 2022, en lo que respecta al traslado del actor a la unidad policial de V..

      G.S. de la decisión

    18. La Sala Sexta de Revisión, al decidir la revisión de los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, revoca el fallo de segunda instancia por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esto porque al asumir el estudio de fondo del caso, encontró que la Policía Nacional amenaza el derecho fundamental a la educación del actor con la decisión de trasladarlo a la unidad policial del departamento del V., a pesar de realizar sus estudios profesionales en la ciudad de Montería, para lo que cuenta con un horario flexible.

    19. La Sala reiteró los límites de la facultad del ius variandi de las autoridades nominadoras de plantas globales y flexibles y el carácter fundamental del derecho de educación. Estudio que le permitió concluir que al actor se le amenaza su derecho porque la accionada no acreditó que la orden de traslado expusiera las razones que fundamentaran la medida por la necesidad del servicio, sino que fue dictada como consecuencia del tiempo que llevaba en una misma unidad policial y, además, la decisión administrativa no valoró las circunstancias particulares del servidor para trasladarlo en relación con el estado de sus estudios, las barreras que afectan su continuidad con el traslado y el riesgo de tener que asumir una obligación crediticia con el Icetex, pues esta solo es condonable si no aplaza ningún semestre y logra el título profesional.

    20. Por estas razones, la Sala decide revocar la Sentencia del 25 de octubre de 2022 de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional por falta de subsidiariedad, y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la educación del patrullero W.A.A.M.. En consecuencia, deja sin efectos la Orden Administrativa Personal No. 22-2022 del 8 de agosto de 2022, en lo que respecta a su traslado a la unidad policial de V., por las razones anteriormente expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de octubre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educación del señor W.A.A.M..

SEGUNDO. ORDENAR a la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano– que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la Orden Administrativa Personal No. 22-2022 del 8 de agosto de 2022, en lo que respecta al traslado del señor W.A.A.M. a la unidad policial del V., de modo que se le permita continuar sus estudios profesionales en la ciudad de Montería, mientras no existan razones de servicio que justifiquen el traslado.

TERCERO. LÍBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, por medio del Auto del 30 de enero de 2023 y notificado el 13 de febrero del mismo año.

[2] Como fue aprobado por el Comité de Gestión Humana de San Jerónimo de Montería, mediante acta No. 039 del 11 de febrero de 2020. Permiso que debe prorrogarse cada seis meses, y la última autorización concedida fue el 25 de julio de 2022, según acta 241/SUBCO-GUTAH, también expedida por el mencionado comité. Hecho que fue corroborado por la unidad policial de San Jerónimo de Montería en la contestación a la tutela. Expediente Digital. Archivo “Actuaciones_3_08Constestación.pdf”, página 3.

[3] Mediante orden administrativa personal No. 22-2022 del 8 de agosto de 2022.

[4] En el escrito de tutela no se hace mención alguna a la calidad de víctima del conflicto del accionante.

[5] Con el escrito de tutela aportó copia de la cédula de ciudadanía de su madre y de quien afirmó es su esposa. En relación con su hijo, en la hoja de vida que expide la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se evidencia su reconocimiento. Expediente digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas 14 a 16.

[6] Por intermedio del director de la Dirección de Talento Humano.

[7] Expediente digital. Archivo “Actuaciones_2_07Constestacion.pdf”, página 4.

[8] Ibidem. Además, precisió que en el Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano –SIUTH– se proponen los traslados por parte de la unidad policial.

[9] En el expediente no obra prueba alguna que acredite en qué municipio de ese departamento prestará los servicios el actor y la Policía tampoco lo expone en su respuesta. Entonces no es posible determinar si existe o no una universidad a la que pueda acceder el actor.

[10] El cargo actual del actor es patrullero. Esto se constata en la solicitud de tutela y la respuesta de la entidad. V., expediente digital. Archivos “Procesos_1_DEMANDA.pdf”, página 1 y “Actuaciones_2_07Contestacion.pdf”, página 4.

[11] Por intermedio del comandante de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, coronel G.H.G.A..

[12] Expediente digital. Archivo “Actuaciones_3_08Contestación.pdf”, página 4.

[13] Ibid., página 2.

[14] El contenido de esta resolución, en lo que interesa a este caso, será estudiado en las consideraciones de este fallo y en el caso concreto.

[15] Esta autoridad judicial también concedió la medida provisional solicitada por el actor.

[16] Toma en cuenta que el último permiso de horario flexible para estudiar fue concedido el 25 de julio de 2022 y la decisión de traslado fue adoptada el 8 de agosto de la misma anualidad.

[17] Con sustento en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968.

[18] Se precisa que esta corporación tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jurídicos que abordará. Al respecto, en la Sentencia SU-150 de 2021 se indicó, entre otras cosas, que una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá.

[19] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución.

[20] Al respecto, véase el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional”, en cuyo capítulo V se regulan los traslados de cargo en la Policía Nacional por parte de la autoridad competente. Además, la Resolución No. 4581 del 7 de septiembre de 2006 del director general de la Policía Nacional establece tareas relacionadas con el traslado de empleados en la Dirección de Talento Humano.

[21] En esa oportunidad se analizó si el acto administrativo por medio del cual el Icetex le negó el reconocimiento del subsidio de sostenimiento a un estudiante le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al mínimo vital y a la dignidad humana.

[22] Corte Constitucional, sentencias T-166 de 2021, T-159 de 2022, T-234 de 2022 y T-286 de 2022, entre otras.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.

[24] V., entre otras, las sentencias T-965 de 2000 y T-175 de 2016.

[25] Al respecto, puede verse el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional”, en cuyo capítulo V se regulan los traslados de cargo en la Policía Nacional por parte de la autoridad competente.

[26] El actor obtuvo su permiso inicial en febrero de 2020. Sin embargo, el parágrafo 3 del artículo 15 de la Resolución No. 1360 de 2016 indica que la renovación del permiso de horario flexible debe realizarse cada seis meses. En el expediente obra prueba de que la última renovación fue el 25 de julio de 2022, mediante acta No. 241-SUBCO-GUTAH-2.25 suscrita por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional.

[27] Así fue indicado en la Sentencia T-572B de 2014, que reiteró la Sentencia T-797 de 2005.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2022.

[29] Ibidem.

[30] Sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-682 de 2014, T-528 de 2017, T-468 de 2020 y T-252 de 2021. Cita original.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2022.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-1498 de 2000. La desmejora de las condiciones laborales tiene un significado amplio. La Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-715 de 1996 se pronunció en los siguientes términos: “[…] la Corte ha sostenido que la expresión ‘desmejoramiento de las condiciones laborales’ tiene un significado amplio y no puede entenderse como referida únicamente al puesto de trabajo, en forma aislada del contexto en el que se presenta. Así, en la sentencia C-356 de 1994 (M.F.M.D., se manifiesta que al estudiar la prohibición de desfavorecer las condiciones de trabajo a través de un traslado se ha de tener presente que éstas ‘pueden ser tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, estas últimas relacionadas con obligaciones familiares o especiales circunstancias personales o sociales, y, aquellas, que involucran el salario, la categoría de los empleos o las condiciones materiales del empleo. Adicionalmente, el movimiento de personal comentado no proviene de un poder discrecional o arbitrario de la administración, puesto que de una parte se debe consultar ‘necesidades del servicio’, y, de otra, no puede implicar condiciones menos favorables para el empleado” (cursivas fuera de texto).

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-572B de 2014.

[34] V. el artículo 2 de la Resolución No. 1360 de 2016.

[35] Ibid., artículo 6.

[36] Ibid., artículo 15.

[37] La resolución, en el parágrafo 4º del artículo 15 establece, en términos generales, que puede solicitarse el horario flexible por los funcionarios (i) padres o madres cabeza de familia; (ii) con familiar dependiente (discapacidad, tercera edad, enfermedades); (iii) con hijos menores de edad; (iv) que adelantan estudios académicos, y (v) por descanso extraordinario.

[38] Artículo 15 de la Resolución No. 1360 de 2016, parágrafo 1.

[39] Ibid., parágrafo 3.

[40] Ibid., parágrafo 4.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.

[44] En relación con el derecho a la educación para personas adultas, la corporación ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998 (MP C.G.D., T-101 de 2001 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez), T-534 de 1997 (MP J.A.M.. En la sentencia T-533 de 2009 (M.H.A.S.P. se destacó el carácter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular. Además, se realizó un extenso análisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relación con cada uno de los componentes del derecho. Cita original.

[45] Tanto la definición de un plan de vida como el acceso a esos mínimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la sentencia T-881 de 2002 (MP. E.M.L.. Cita original.

[46] Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de “capital humano” frente al enfoque de la educación como derecho. Cita original.

[47] Tomo 1. Lineamientos generales de política para la Policía Nacional de Colombia. Publicación de la Policía Nacional de Colombia, Dirección General y la Oficina de Planeación. Año 2007. Cita original.

[48] Mediante acta No. 241-SUBCO-GUTAH-2.25 suscrita por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional.

[49] Expediente digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas 20 y 21.

[50] En el expediente obra copia de una certificación que la mencionada universidad le expidió al Icetex, en la que certifica que el actor para el semestre 2022-2 cursaba sexto semestre. Expediente digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, página 8. Además, aparece un recibo de pago que la mencionada universidad le generó al accionante para el periodo académico 2022-2. Ibid., página 9.

[51] Como puede ser consultado en la página web del Icetex. V.: https://web.icetex.gov.co/es/-/lineas-proteccion-constitucional

[52] Expediente digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas 6 y 7.

[53] Expediente digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas 16 a 18.

[54] Expediente digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas 14 y 15.

[55] Esta información fue suministrada mediante correo electrónico remitido por el accionante al despacho sustanciador.

[56] La información puede corroborarse en la página web de la Universidad Remington. V.: https://www.uniremington.edu.co/#

[57] El crédito adquirido con el Icetex tiene unos beneficiarios particulares por tratarse de una víctima del conflicto. Ahora, si bien no existe un elemento probatorio que acredite esa circunstancia, lo cierto es que en el escrito que el actor le remitió a la Dirección de Talento Humano para que revocara la decisión de trasladarlo así lo expuso, y esa afirmación no fue controvertida por la institución, por lo que goza de la presunción de veracidad en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Documento visible en el expediente digital. Archivo “Procesos_1_DEMANDA.pdf”, página 10.

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