Auto nº 1797/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749517

Auto nº 1797/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

Fecha09 Agosto 2023
Número de sentencia1797/23
Número de expedienteICC-4464
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1797 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4464

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, S.P. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.H.O.G. acudió a la tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en relación con las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Local de Supía y la Policía Nacional -Seccional Supía-.

    Según el demandante adquirió un vehículo por medio de una permuta y el día 24 de abril del año en curso cuando se encontraba en su casa lavándolo, llegaron los supuestos propietarios del automotor con la policía. Señala el accionante que la fiscalía accionada profirió una orden de incautación sobre el automóvil que había adquirido, sin haberse presentado denuncia penal. Sostiene que indagó al fiscal sobre lo sucedido y éste le manifestó que recibió una llamada del intendente de la policía, quien le informó acerca de un rodante que había sido encontrado por el GPS y que al observar la comisión de un presunto delito ordenó dicha medida. También dijo que no sabía detalles de lo sucedido porque no le habían presentado el informe.

  2. El proceso fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. Esta autoridad judicial en sentencia del 10 de mayo de 2023 declaró improcedente la tutela, por las siguientes razones: (i) el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos y (ii) no se acredita alguna circunstancia que permita o resulte necesaria la admisión de la tutela de manera excepcional, en tanto el accionante no es sujeto de especial protección ni se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante.

  3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, S.P., en Auto del 26 de junio de 2023 decidió decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor C.H.O.G., incluido el auto admisorio. Destacó que analizado el expediente, se advierte que dentro de las actuaciones judiciales en las que se vio involucrado el rodante mencionado, obran diligencias ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P.. Sin embargo, el juzgado de primera instancia no dispuso vincular a esta autoridad judicial ni a las partes que participaron en el desarrollo de las audiencias, vinculación que, en su criterio, es necesaria para conocer lo relacionado con el trámite adelantado por estas autoridades que conllevó a declarar legal la incautación del vehículo y la consecuente entrega a la propietaria.

    Por lo anterior, adujo que al ser necesario que se integre como litisconsorte necesario por pasiva el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., y por ser este una autoridad judicial de un distrito diferente al del lugar donde se interpone la tutela, el juez penal de Riosucio no es competente por el factor territorial. Por lo anterior, dispuso que la actuación se remitiera a la oficina judicial de reparto de P. para asignarla a los jueces penales del circuito de esta municipalidad.

  4. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P.. Mediante Auto del 5 de julio de 2023, planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Señaló que se evidencia que la competencia territorial recae, a prevención, en los jueces de Riosucio, C., debido a que este es el lugar donde presuntamente se están vulnerando los derechos del accionante. Ello, toda vez que según el acervo probatorio, los hechos narrados y la materialización de la incautación del vehículo al señor O.G., se originaron en el municipio de Riosucio, C., y es este también el lugar donde tiene su domicilio el actor.

    Aunado a lo anterior, manifestó que es necesario precisar que la ciudad de P. no tiene injerencia en el trámite a resolver, pues, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.P., en la providencia ya referida, declaró la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., por cuanto ante ese despacho se adelantaron diligencias relacionadas con la situación fáctica que dio lugar a la interposición del amparo, ello no varía de manera alguna la competencia para conocer el asunto por factor territorial, al no enmarcarse en ninguno de los supuestos que se ha fijado por parte de la Corte Constitucional y en la normativa aplicable. Reforzó su argumento citando los Autos 012 y 051 de 2017 de esta Corporación que se han pronunciado en dicho sentido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de controversias debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[9] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[10]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[11].

  5. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

  6. Para lo que interesa a la presente causa, según lo señalado por esta Corte, la indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos[14]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”[15]. Segundo, la integración del contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar[16], o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente[17]. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado[18].

  7. Por otro lado, importa también destacar que esta Corporación advirtió que es procedente suscitar un conflicto de competencia y/o declarar la nulidad del trámite cuando se desconocen los factores de competencia en materia de tutela[19]. Lo anterior porque una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 se concreta cuando “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)”.

  8. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el incumplimiento del factor territorial no genera una nulidad insubsanable[20], lo que se colige a partir del artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 que dispone que “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo”.[21]

  9. En el Auto 346 de 2018 se resolvió un caso similar al de la referencia y esta Corporación señaló que una autoridad judicial no puede proceder directamente con la declaratoria de nulidad, ante una supuesta falta de competencia que se fundamente en el factor territorial. La Sala Plena explicó que, en esta hipótesis, el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012[22] consagra que debe correr traslado a las partes para que aleguen la irregularidad procesal, so pena de quedar subsanada[23].

  10. Particularmente, este Tribunal señaló en el Auto 582 de 2019 que “la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita”.

En la providencia se expuso que, en concordancia con el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, no puede alegar la nulidad “quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla” y que el saneamiento opera en los términos del artículo 136 del mismo compendio normativo cuando la parte que podía alegarla “no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

A su vez, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, la Sala Plena puntualizó que “el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.P. consideró que, en este caso es necesario que se integre como litisconsorte necesario por pasiva el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., y por ser este una autoridad judicial de un distrito diferente al del lugar donde se interpone la tutela, el juez penal de Riosucio no es competente por el factor territorial.

    Por lo anterior, dispuso que la actuación se remitiera a la oficina judicial de reparto de P. para asignarla a los jueces penales del circuito de esta municipalidad.

    Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P., señaló que para el caso que nos ocupa se evidencia que la competencia territorial recae a prevención en los jueces de Riosucio, debido a que este es el lugar donde presuntamente se están vulnerando los derechos del accionante. Lo anterior, toda vez que según el acervo probatorio, los hechos narrados y la materialización de la incautación del vehículo al señor O.G., se originaron en dicho ente territorial y es este también el lugar donde tiene su domicilio el actor.

    Aunado a lo anterior, manifestó que es necesario precisar que la ciudad de P. no tiene injerencia en el trámite a resolver, pues la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. no varía de manera alguna la competencia para conocer el asunto por factor territorial, al no enmarcarse en ninguno de los supuestos señalados por la Corte Constitucional para que ello ocurra.

  2. Debe señalarse que en el escrito de tutela, el accionante dirigió su acción en contra de la Fiscalía Local de Supía y la Policía Nacional -Seccional Supía-. Sin embargo, a juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.P., resulta necesaria la vinculación al trámite del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. y, por ser este una autoridad judicial de un distrito diferente al del lugar donde se interpone la tutela, el juez penal de Riosucio no es competente por el factor territorial, razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado.

  3. Analizada la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.P., la Corte considera que dicho cuerpo colegiado desconoció, que conforme a la jurisprudencia constitucional cuando se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de la indebida conformación del contradictorio debe devolverse el proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada” y, en segundo término, que resultaba viable en este caso optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad porque existía la exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar que había iniciado dos meses antes de adoptar dicha decisión[24].

    Adicionalmente, para la Sala Plena, el mencionado tribunal también fundamentó la nulidad por falta de competencia territorial sin observar el procedimiento previsto para anular lo actuado en el trámite del recurso de amparo. Lo anterior, porque la autoridad no debe declarar directamente la nulidad con este argumento y, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, de manera previa tenía que correr traslado a las partes para que alegaran la irregularidad procesal, so pena de quedar subsanada.

    En conclusión, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.P. integrar debidamente el contradictorio y tramitar la impugnación.

  4. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.P. y le remitirá el expediente ICC-4464, que contiene la referida solicitud de tutela.

  5. Adicionalmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P. –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.P., dentro del expediente ICC-4464.

Segundo. REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.P. el expediente ICC-4464 para que, de manera inmediata, integre debidamente el contradictorio y tramite la impugnación en la tutela presentada por el señor C.H.O.G. en contra de la Fiscalía Local de Supía y la Policía Nacional -Seccional Supía-.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P. –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P..

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[10] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[11] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[13] Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[14] Auto 553 de 2021.

[15] Auto 536 de 2016.

[16] Esto ocurre cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada. Cfr. Auto 288 de 2009.

[17] Auto 097 de 2005.

[18] Consideraciones tomadas del Auto 216 de 2022.

[19] Auto 582 de 2019.

[20] Autos 582 de 2019; 094 de 2020 y 116 de 2020.

[21] Ley 1564 de 2012. Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. || La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

[22] Ley 1564 de 2012. Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.

[23] Auto 346 de 2018. En esta providencia se indicó lo siguiente: “[S]egún el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012 debió haberse corrido traslado a las partes para que alegaran tal irregularidad procesal so pena de quedar subsanada; sin embargo, el ad quem procedió directamente con la declaratoria de nulidad y determinó su falta de competencia con fundamento en que la accionada tenía su domicilio cerca del municipio de Tocancipá. Al respecto, la Corte observa que el fallador desconoció los trámites determinados en la ley para tal efecto y con ello alteró la competencia territorial que estaba fijada desde que la autoridad de primera instancia asumió el conocimiento de la acción con arreglo al Decreto 2591 de 1991”.

[24] La tutela fue presentada el 25 de abril de 2023 y la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.P. fue proferida el 26 de junio del corriente año.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR