Auto nº 1798/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749518

Auto nº 1798/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

Fecha09 Agosto 2023
Número de sentencia1798/23
Número de expedienteICC-4473
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1798 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4473

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor O.T.M. presentó tutela contra la Secretaría de Hacienda de Medellín, entidad que presuntamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso al iniciar el cobro coactivo sobre el pago de impuestos de un automóvil que “perdió” hace veinte años.

    El demandante señala en la demanda un correo electrónico y la dirección de un inmueble ubicado en Neiva para efectos de las notificaciones.

  2. El proceso fue repartido al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva. Esta autoridad judicial en Auto del 18 de julio de 2023 se declaró sin competencia para conocer del asunto al considerar que le corresponde tramitarlo a los jueces municipales de Medellín. Adujo que del análisis de la demanda se advierte que la presunta amenaza o violación que motivó la presentación de la tutela y donde se producen sus efectos está en el referido municipio.

  3. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 18 de julio de 2023, planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

    Señaló que se evidencia que la competencia territorial recae, a prevención, en las autoridades judiciales de Neiva toda vez que el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados es en dicha ciudad donde reside el afectado; motivo por el cual el mismo accionante eligió a los juzgados del mencionado ente territorial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de controversias debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[9] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[10]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[11].

  5. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva consideró que el asunto debe ser tramitado por los jueces municipales de Medellín al considerar que la presunta amenaza o violación que motivó la presentación de la tutela y donde se producen sus efectos está en el referido municipio.

    Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín señaló que la competencia territorial recae, a prevención, en las autoridades judiciales de Neiva, pues, allí se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados al ser el lugar donde reside el afectado. Agregó que por ese motivo el mismo accionante eligió a los juzgados de esa ciudad.

  2. Para la Sala Plena, los Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva son competentes para conocer del presente asunto. El primero de ellos porque los hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales del demandante se presentaron en Medellín, pues la entidad demandada tomó en dicho lugar la decisión de iniciar contra el accionante el cobro coactivo sobre el pago de impuestos de un automóvil y, el segundo, en la medida en que los efectos se producen en Neiva, dado que en dicha municipalidad se encuentra el domicilio del actor.

  3. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas, se remitirá el expediente al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, dado que fue la autoridad escogida por el demandante para que tramitara el proceso.

  4. En consecuencia la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y le remitirá el expediente ICC-4473, que contiene la referida solicitud de tutela.

  5. Adicionalmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro del expediente ICC-4473.

Segundo. REMITIR al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva el expediente ICC-4473 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por el señor O.T.M. contra la Secretaría de Hacienda de Medellín conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[10] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[11] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[13] Autos 053, 158 y 224 de 2018.

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