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Auto nº 1903/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3814

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1903 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3814

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de julio de 2018, J.P.M. (en adelante, el demandante) presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Regional de Duitama E.S.E. (en adelante, el demandado). Entre otras cosas, solicitó: (i) se declare que entre el demandante y el hospital existió un contrato de trabajo y (ii) se condene al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

  2. El demandante expuso: (i) que el 1 de enero de 2014 ingresó a laborar al hospital a través de tercerización laboral; (ii) que celebró un contrato de obra o labor con I.S., sociedad intermediaria, para desempeñar la labor de conductor de ambulancias; (iii) que dicho contrato fue prorrogado por 34 meses, aproximadamente, y fue dado por terminado el 31 de octubre de 2016 de forma unilateral por parte del demandado; (iv) que el 19 de diciembre de 2016 presentó derecho de petición al hospital, a través del cual solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales que presuntamente le adeudaban, y (v) que el demandado, al responder la petición, indicó que el contrato había sido suscrito con I.S. y, por tanto, no se podía responder favorablemente la solicitud.

  3. El 26 de julio de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda. No obstante, el 5 de abril de 2022, en el trámite de la audiencia de trámite y juzgamiento, la referida autoridad judicial resolvió: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado; (ii) rechazar el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y competencia, y (iii) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Duitama (Reparto). Con fundamento en los artículos 125 de la Constitución Política y 104-2 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia T-064 de 2016 de la Corte Constitucional y el Decreto 1335 de 1990, manifestó que “la labor ejecutada por el demandante […] a favor de la ESE, no estaba relacionada […] con las labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales y por ello no puede ser catalogado como un trabajador oficial”[1]. Asimismo, indicó que “es la jurisdicción contencioso administrativa […] la que tiene competencia para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado”[2].

  4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama. El 9 de febrero de 2022, la referida autoridad judicial resolvió: (i) no avocar el conocimiento del proceso; (ii) proponer conflicto negativo de competencia, y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Citó el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, e indicó que “cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral, siendo este el caso, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador”. Agregó que “se abstendrá el Despacho, de avocar conocimiento […] por estarse ante una controversia donde quien demanda, en su alegada condición de conductor de ambulancia al servicio de una Empresa Social del Estado, desarrolló actividades propias de un trabajador oficial en el marco de un contrato de trabajo”[3].

  5. El 5 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 7 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por J.P.M. en contra del Hospital Regional de Duitama E.S.E. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer solicitudes de reconocimiento de derechos laborales a una E.S.E., (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [7].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de reconocimiento de derechos laborales a una E.S.E., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

  11. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.

  12. En el Auto 1159 de 2021 la Corte Constitucional fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[11]. Como fundamento, la Sala expuso:

    (i) Si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada y corresponde a la jurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

    (ii) La relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[12]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[13].

    (iii) Con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

  13. La regla de decisión del Auto 1159 de 2021 está establecida para las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– tanto a la empresa temporal como a la usuaria. La Sala considera que los fundamentos en los que se soporta la referida regla de decisión son aplicables a aquellos casos en los que la demanda va dirigida solo contra la empresa usuaria. Esto, habida cuenta de que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con esta última y este es criterio más relevante para establecer la regla en el Auto 1159 de 2021.

  14. Jurisdicción competente para decidir demandas dirigidas contra empresas sociales del Estado en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral y los derechos que surgen de la misma.

  15. En el Auto 796 de 2021[14], la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”. Dicho auto se fundó en las siguientes premisas.

    (i) Conforme al artículo 83 de la Ley 498 de 1998, las ESE son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud.

    (ii) Los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 regulan dos asuntos, respectivamente. Primero, que “[l]a prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado”. Segundo, que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”[15].

    (iii) En tales términos, el artículo 26 del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 prevé la clasificación de empleos “[e]n la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud”. Asimismo, establece que “[s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Por su parte, el artículo 30 de la misma ley instituye el régimen laboral para los empleados públicos y trabajadores oficiales cuando hacen parte de entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud.

    (iv) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[16], el Consejo de Estado[17] y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18] han acudido al régimen general de vinculación de las ESE para determinar la autoridad judicial competente para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con este tipo de empresas, así como, para decidir este tipo de controversias.

  16. Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, respecto de quien se desempeñe como conductor de ambulancia, que:

    […] dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro las actividades de carácter asistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primero auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud»[19].

  17. Regla de decisión. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una empresa social del estado, (ii) la demanda sea promovida por quien detentaría la calidad de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal eventual calidad.

6. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ordinaria laboral presentada por J.P.M. en contra del Hospital Regional de Duitama E.S.E. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque, al extender la regla de decisión del Auto 1159 de 2021, se encuentra lo siguiente:

    (i) La solicitud se eleva en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, ya que el demandante celebró un contrato de obra o labor con I.S., sociedad intermediaria.

    (ii) Si bien el contrato está suscrito con una empresa privada intermediaria, lo que alega el demandante es que dicho contrato presuntamente encubrió una verdadera relación laboral con una entidad pública, y es a esta a la que se le solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales.

    (iii) El Hospital Regional de Duitama E.S.E. es una entidad pública.

    (iv) Se advierte que posiblemente el demandante estaría vinculado como empleado público, dado que fue contratado para desempeñar la labor de conductor de ambulancias, la cual, de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a una labor asistencial y no a una de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

    (v) Este caso no es una estricta reiteración del Auto 1159 de 2021. Esto, debido a que la regla establecida en ese auto aplica para las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la empresa temporal y a la usuaria, mientras que en el asunto sub examine, la demanda solo va dirigida a la empresa usuaria. No obstante, como se indicó (supra. 11), es posible extender la regla fijada en el Auto 1159 de 2021.

  2. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3814 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por J.P.M. en contra del Hospital Regional de Duitama E.S.E.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3814 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ib. 001. DEMANDA.pdf, f.77.

[2] Ib.

[3] Ib. 022. 2022-0129 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf, f.10.

[4] Ib. 03CJU-3814 Constancia de Reparto.pdf

[5] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[8] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[9] Id.

[10] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[11] En el Auto 1159 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones relacionado con una demanda en contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la empresa Empleamos S.A. En la que el demandante solicitó, entre otros, que se declararara que entre él y Empleamos S.A. existió una relación laboral, en la que prestó sus servicios de erradicador de cultivos ilícitos dentro del programa de la Policía Nacional.

[12] Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021.

[13] Ib.

[14] Expediente CJU-498. Esto, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[15] Este régimen ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003.

[16] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 11 de noviembre de 2020.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 marzo de 2008.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de abril de 2020, rad. 71175.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de febrero de 2022, rad. 84473.

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