Auto nº 1941/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749569

Auto nº 1941/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023

Fecha23 Agosto 2023
Número de sentencia1941/23
Número de expedienteCJU-1541
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1941 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1541

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Alianza Medellín Antioquía S.A.S. Savia Salud E.P.S, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá (Antioquia), en la cual solicita que se libre mandamiento de pago por una serie de obligaciones contenidas en las facturas de venta SV19859, SV19860, SV19861, SV19925 y SV19862, emitidas por “reintegro de incentivos y reintegro de aseguramiento”, durante los años 2015 a 2018[1].

  2. En el escrito correspondiente, la EPS demandante manifiesta que, desde el año 2015, celebró con la demandada contratos de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de cápita, en los cuales se pactaron condiciones para el pago de incentivos y el cumplimiento de metas. Asimismo, indica que estos conceptos se pagaron mensualmente y de forma anticipada, aunque el devengue total de éstos dependía del cabal cumplimiento de las metas pactadas y verificables al final del periodo. Afirma que remitió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá las facturas reclamadas, en las cuales se relacionaron y desglosaron los valores adeudados por déficit en el cumplimiento pactado, sin que hayan sido objetadas o devueltas en el plazo legal previsto para el efecto, por lo que, a su juicio, “fueron irrevocablemente aceptadas, en términos del artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, modificatoria del Código de Comercio”.

  3. En auto del 29 de junio de 2021, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda. Como sustento de su decisión, afirmó que, según el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[2] está instituida para conocer, entre otras, de las controversias que se originan por los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública. De igual forma, el numeral 6 del mismo artículo, dispone que la JCA conoce de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por dichas entidades. De esta forma, habida cuenta de que las partes involucradas son entidades de carácter público y la ejecución solicitada se origina en un contrato celebrado entre ellas, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la JCA. Por ello, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Antioquía, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 155 del CPACA[3].

  4. El caso fue repartido al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, en auto del 4 de octubre de 2021, propuso el presente conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. La citada autoridad señaló que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la JCA conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sin embargo, afirmó que, si la fuente primaria de la obligación se relaciona con una relación de trabajo o de la seguridad social, su trámite debe adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JO”) en la especialidad laboral, conforme se desprende del numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[4].

  5. Sobre la base de lo anterior, el Juzgado indicó que el sistema de seguridad social comprende dos tipos de relaciones jurídicas autónomas e independientes, pero conectadas entre sí. La primera, “estrictamente de seguridad social”, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras, esto es, las EPS, IPS y ARL, en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre “netamente civil o comercial”, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema. En este caso, la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene del segundo tipo de relación, en concreto, del título ejecutivo emitido para garantizar la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud[5].

  6. Luego, haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, mencionó que no todo documento emanado o que vincule a una entidad pública es ejecutable ante la JCA. En efecto, si la razón de ser del título valor no proviene directamente de un contrato estatal, no existe motivo para que su ejecución se adelante ante la JCA, como ocurre en el caso bajo estudio, pues las facturas reclamadas versan sobre recursos no causados, por lo que no derivan directamente de obligaciones del contrato, sino de están sustentadas en su supuesta inejecución[6].

  7. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 29 de julio de 2022 y remitido al despacho el 2 de agosto siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. En particular, la jurisprudencia ha reiterado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores originados en un contrato estatal. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo juicio le corresponde a la JCA. Así, como cláusula general de competencia, dispone que dicha jurisdicción conoce “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[13]. De igual manera, esta norma fija de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales se incluyen (i) los relativos a contratos, “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” y (ii) los de carácter ejecutivo, “originados en los contratos celebrados por entidades pública”.

  5. Sobre este último punto, cabe señalar que, para efectos del CPACA, el artículo 297 define qué documentos constituyen títulos ejecutivos, señalando, entre otros, a “cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”[14].

  6. En aplicación de las citadas disposiciones, en auto 403 de 2021, la Sala Plena de la Corte declaró que le corresponde a la JCA conocer de las demandas ejecutivas interpuestas en contra de una empresa social del estado, por concepto de varias facturas cambiarias emitidas en el marco de un contrato de suministro de medicamentos e insumos médico-quirúrgicos celebrado entre las partes del proceso.

  7. Esta corporación concluyó que, cuando se pretendan ejecutar títulos valores emitidos en virtud de un contrato estatal y las partes de la controversia procesal son las mismas que suscribieron el negocio jurídico, la JCA es la competente para asumir el conocimiento del asunto, pues esta debe tramitar los litigios derivados del contrato estatal que causó la creación o transferencia del respectivo título valor. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión del título, por haberse realizado una transferencia mediante el endoso, en virtud de la autonomía de los derechos incorporados respecto del nuevo tenedor del título valor, según el artículo 784.12 del Código de Comercio, la jurisdicción competente sería la JO[15].

  8. Examen del caso concreto. Para la Sala Plena, la presente controversia cumple con los presupuestos para configurar un conflicto negativo de entre jurisdicciones. Con este propósito, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado, toda vez que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, que pertenece a la JCA y (ii) el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la JO. Del mismo modo, se cumple con el presupuesto objetivo, puesto que la controversia se origina en el marco de una causa judicial, en este caso, un proceso ejecutivo promovido por Alianza Medellín Antioquia S.A.S. Savia Salud E.P.S. en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá (Antioquia). Por lo demás, se satisface el presupuesto normativo, toda vez que las autoridades enfrentadas invocaron lo previsto en los numerales 4° y 6° del artículo 104 del CPACA y el numeral 4° del artículo del CPTSS.

  9. Con base en lo expuesto en el presente auto, la Corte concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el proceso sub examine. En primer lugar, porque las partes del asunto son dos entidades públicas que suscribieron un contrato estatal. De una parte, Alianza Medellín Antioquia S.A.S. Savia Salud E.P.S es una sociedad de naturaleza mixta con aportes mayoritariamente públicos y sujeta a las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud[16]. Por lo tanto, es una entidad pública, de acuerdo con el parágrafo del artículo 104 del CPACA, que establece que se entiende por tal toda sociedad o empresa en las que el Estado tenga una participación “igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. De otra parte, la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá (Antioquia) es una empresa social del Estado, de modo que también se constituye como una entidad pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1994, que indica que este tipo de entidades, encargadas de la prestación de servicios de salud, “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”.

  10. En segundo lugar, porque se constata que el origen de las obligaciones contenidas en las facturas SV19859, SV19860, SV19861, SV19925 y SV19862 presentadas para cobro ejecutivo reside en los contratos de prestación de servicios en salud con pago por capitación suscritos por la EPS demandante y la ESE. Hospital San Antonio de Tarazá (Antioquia) entre los años 2015 y 2018. En efecto, los títulos valores derivan de un aparente incumplimiento contractual atribuido al hospital, en el marco de los contratos estatales que los involucran.

  11. Por lo tanto, para la Sala no hay duda de que en este caso se cumplen los supuestos de la regla fijada en el auto 403 de 2021, por cuanto las partes del proceso ejecutivo son las mismas obligadas por los títulos valores aludidos, de suerte que la competencia para conocer el asunto debe fijarse en la JCA, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA.

  12. Regla de decisión. La competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de títulos valores emitidos en virtud de un contrato estatal suscrito entre las mismas partes de la controversia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por Alianza Medellín Antioquia S.A.S. Savia Salud E.P.S contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá (Antioquia), le corresponde tramitarla al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1541 al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno digital, 02 CorreoDemanda.pdf.

[2] En adelante, “JCA”.

[3] Cuaderno digital, 01Rechazademandaporfaltadejurisdiccióncontratoestatal.pdf.

[4] Cuaderno digital, 04ProponeConflicto.pdf

[5] Ibidem.

[6] I.

[7] Cuaderno digital, 02 CJU-1541 Constancia de Reparto.pdf.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Énfasis por fuera del texto original.

[14] “Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

[15] Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los autos 409 de 2022, 022 de 2023 y 037 de 2023.

[16] En concreto, de conformidad con su acta de constitución, el aporte público de la citada sociedad es de 73.3% y el privado de 26.7%.

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