Auto nº 1947/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749629

Auto nº 1947/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023

Fecha23 Agosto 2023
Número de sentencia1947/23
Número de expedienteCJU-3332
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1947 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3323

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por la Fiscalía 12 Especializada Estructura de Apoyo de Buga y los Juzgados 158 y 194 de Instrucción Penal Militar

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. Según el formato único de noticia criminal del 30 de enero de 2022[1], el patrullero J.H.F.M. de la Policía Nacional estaba realizando labores de vigilancia en compañía del patrullero E.F.V. en el municipio de Andalucía en la noche del día 29 de enero de 2022. El primer agente de Policía relató que una persona en un vehículo los intentó arrollar sin justificación, por lo que le ordenaron detenerse. Advirtió que la persona no obedeció la orden y que les apuntó con un arma de fuego. Mencionó que persiguieron a esa persona con ayuda de varias unidades de la Policía.

  2. Aclaró que el fugitivo realizó varias maniobras peligrosas, amenazando la integridad de las personas presentes y dañando otros vehículos. Expresó que ellos dispararon contra el conductor con la idea de proteger a la ciudadanía y a sus compañeros. Indicó que el piloto perdió el control del vehículo y colisionó contra la reja de una casa. Reparó en que prestaron los primeros auxilios al accidentado y lo enviaron a un centro de salud, donde falleció. Luego de recibir la información sobre el caso, la Fiscalía realizó diferentes labores investigativas[2] como entrevistas, inspección al sitio de la colisión e inspección al cadáver.

  3. Más adelante, el día 8 de agosto de 2022, la Fiscalía 12 Especializada Estructura de Apoyo de Buga presentó[3] solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento[4]. Según el documento, la actuación se promovió contra los señores J.H.F.M., E.F.V., T.R.P.M., J.M.Q.L., J.F.A.V., J.E.R.F., R.G.V.V., C.E.L.D. y O.Z.A. por el delito de homicidio agravado.

  4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía celebró audiencia en sesiones de los días 5 de septiembre de 2022[5], 13 de octubre de 2022[6] y 21 de noviembre de 2022[7]. En la primera sesión, 3 de los defensores solicitaron al despacho evaluar si tenía competencia para tramitar el caso, teniendo en cuenta que los indiciados eran miembros activos de la Policía Nacional. En la segunda sesión se reprogramó la diligencia por ausencia del fiscal. En la última sesión se discutió sobre qué autoridad era la competente para tramitar esa actuación penal.

  5. Específicamente, el fiscal del caso manifestó que los Juzgados 158 y 194 de Instrucción Penal Militar radicaron oficios solicitando la remisión del asunto a la Justicia Penal Militar. Luego, mencionó los artículos 116, 256 numeral 6° y 112 numeral 2° de la Constitución Política para sostener que se cumple el requisito subjetivo del fuero penal militar, considerando que los convocados son miembros activos de la Policía Nacional. Declaró que se debe revisar la relación entre los actos realizados por los indiciados y las labores propias del servicio, sin presentar conclusiones.

  6. Afirmó que reclamaba la competencia para conocer sobre la investigación. También requirió enviar el caso a la Corte Constitucional para resolver el conflicto y suspender la diligencia hasta que hubiera una decisión. Los defensores afirmaron que estaban de acuerdo con la solicitud del fiscal y dieron a entender que la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria no era la competente para tramitar el caso. Además, destacaron que el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar ya había abierto investigación respecto a los mismos hechos.

  7. El delegado del Ministerio Público advirtió que la Fiscalía no está habilitada para trabar conflictos de competencia, teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 le quitó la facultad de administrar justicia. Mencionó que se deben verificar 3 elementos para que se configure un conflicto de competencias: el subjetivo, el objetivo y el normativo. Explicó cómo se acredita la existencia de cada uno. Puntualizó que el elemento subjetivo de los conflictos exige que 2 o más autoridades de diferentes jurisdicciones reclamen o rechacen la competencia para tramitar determinado caso, expresando que eso no había sucedido en ese proceso.

  8. Expuso que consideraba que el caso debía continuar en la Jurisdicción Ordinaria, estimando que los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía demostraban que los agentes de Policía hicieron uso desproporcionado de la fuerza en este asunto. Solicitó al despacho que reclamara la competencia para tramitar el proceso. El juez intervino indicando que se configuró un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 12 Especializada Estructura de Apoyo de Buga.

  9. Además, afirmó que su despacho no podía trabar el conflicto de competencias porque la Fiscalía no había formulado imputación y, en consecuencia, los elementos probatorios no estaban ligados a un contexto. Estimó que no podía decidir sobre el curso actual de la actuación, teniendo en cuenta que esa facultad era de la Fiscalía por el diseño del procedimiento penal. Concluyó ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional.

  10. El juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional el día 2 de diciembre de 2022[8]. La Secretaría Judicial de esta corporación realizó el reparto del caso en sesión del 20 de febrero de 2023 y envió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el día 23 de febrero de 2023[9]. El magistrado ponente emitió Auto el día 6 de marzo de 2023[10], solicitando a la Fiscalía los pronunciamientos en los que los Juzgados 158 y 194 de Instrucción Penal Militar reclamaron la competencia para instruir el proceso, teniendo en cuenta que no estaban en el expediente.

  11. La Fiscalía 12 Especializada Estructura de Apoyo de Buga contestó el requerimiento el día 18 de abril de 2023[11]. Específicamente, respondió remitiendo nuevamente el expediente de las actividades de investigación sin incluir los pronunciamientos solicitados.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[13] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[14]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[16]. Finalmente, el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

    Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar

  4. La Corte Constitucional se pronunció sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones en la sentencia SU-190 de 2021[17]. En esa providencia, explicó que la Fiscalía cumple dos tipos de funciones: jurisdiccionales y no jurisdiccionales. También aclaró que esa entidad pertenece a la Rama Judicial del poder público desde el punto de vista orgánico. Advirtió que la Fiscalía tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones cuando ejecuta funciones jurisdiccionales.

  5. Además, la Corte admitió la posibilidad excepcional de que esa autoridad promueva directamente conflictos entre distintas jurisdicciones cuando realiza funciones que no son jurisdiccionales, con fundamento en 3 razones. Primero, porque el órgano de persecución penal es una entidad que administra justicia. Segundo, porque el ejercicio de la acción penal está directamente ligado a la Jurisdicción Ordinaria. Tercero, porque eso permitiría materializar principios importantes de nuestro ordenamiento jurídico como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  6. Esta Corporación consideró que la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia cuando ejecuta labores reguladas por la Ley 906 de 2004 -que no le asigna a esa autoridad funciones jurisdiccionales- se limita a los casos que involucran a la Justicia Penal Militar y donde existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. Aclaró que, cuando no se cumplan esos requisitos, el delegado del órgano de persecución penal puede acudir ante un juez penal con función de control de garantías para solicitar que esa autoridad reclame o rechace la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto a través de una audiencia innominada.

  7. Igualmente, la Corte se ha ocupado de ilustrar el concepto de «grave violación a los derechos humanos». En los Autos 1163 y 1168 de 2021, por ejemplo, puntualizó que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[18], la desaparición forzada[19], la tortura[20], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[21], las masacres[22], la detención arbitraria y prolongada[23], el desplazamiento forzado[24], la violencia sexual contra las mujeres[25] y el reclutamiento forzado de menores de edad[26].

  8. Del mismo modo, señaló que se ha considerado que los delitos de lesa humanidad[27], algunos crímenes de guerra[28] y el genocidio[29] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Indicó que algunos elementos característicos de las conductas mencionadas permiten identificar la existencia de una grave violación a los derechos humanos: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[30].

  9. La Corte destacó en esos autos que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado, pues su contenido, características y alcances están en construcción permanente. Finalmente, advirtió que calificar una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos en el contexto de un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia porque esa denominación se hace con el fin de resolver la controversia asociada a la competencia.

    En el caso analizado no se configura un conflicto de jurisdicciones por incumplimiento del requisito subjetivo

  10. La Sala estima que el presupuesto subjetivo no se cumple en este caso por dos razones. El primer motivo es que no es posible verificar si las autoridades de la Jurisdicción Penal Militar reclamaron la competencia para tramitar el caso. El segundo motivo consiste en que la Fiscalía General de la Nación no está habilitada para promover el conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones porque, a primera vista, el asunto no trata sobre una posible grave violación a los derechos humanos.

  11. Por un lado, el fiscal del caso afirmó en la audiencia del 21 de noviembre de 2022 que los Juzgados 158 y 194 de Instrucción Penal Militar habían reclamado la competencia para gestionar este asunto mediante oficios dirigidos a su despacho. Como esos pronunciamientos no estaban en el expediente en poder de esta Corporación, se expidió un auto de ponente solicitando que la Fiscalía remitiera los documentos. Sin embargo, la Fiscalía no los envió formalmente, sino que volvió a remitir algunos elementos que ya estaban en el sumario del conflicto de competencias.

  12. Siguiendo esa línea, la Corte no puede establecer si unas autoridades que hacen parte de la Jurisdicción Penal Militar se han pronunciado sobre la competencia para tramitar la actuación adelantada contra el señor J.H.F.M. y otros. En ese sentido, no puede verificar si existe un conflicto por la competencia para adelantar el caso mencionado entre autoridades de la Jurisdicción Penal Militar y la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria. Atendiendo lo anterior, no se acredita el requisito subjetivo.

  13. Por otro lado, la Corte verifica -preliminarmente- que en el caso no ocurrieron conductas catalogadas por la comunidad internacional como posibles graves violaciones a los derechos humanos o que presenten las características propias de ese tipo de conductas. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no estaba habilitada para proponer el conflicto de competencias en representación de la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria y, en consecuencia, tampoco se cumple el requisito subjetivo propio de esos trámites incidentales.

  14. En conclusión, en este caso no es posible verificar si existe un conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta que no se acredita el cumplimiento de uno de los presupuestos para su configuración. En ese sentido, la Corte Constitucional se inhibirá para emitir pronunciamiento y ordenará devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3323 al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0003323 23EmpFiscaliaExpedienteParte1Pag1_100, folios 4-10.

[2] Archivos del expediente CJU-0003323 23EmpFiscaliaExpedienteParte1Pag1_100 y 24EmpFiscaliaExpedienteParte Pag101_200.

[3] Archivo del expediente CJU-0003323 «006Recibido20220808».

[4] Archivo del expediente CJU-0003323 «007SolicitudAudienciaPreliminar».

[5] Archivo del expediente CJU-0003323 «37GrabacionAud05Septiembre2022».

[6] Archivo del expediente CJU-0003323 «51GrabacionAud13Oct2022».

[7] Archivo del expediente CJU-0003323 «60GrabacionAudiencia21Nov2022».

[8] Archivo del expediente CJU-0003323 «02CJU-3323 Correo Remisorio».

[9] Archivo del expediente CJU-0003323 «03 CJU-3323 Constancia de Reparto».

[10] Archivo del expediente CJU-0003486 «Auto CJU-3486. Decreta pruebas.».

[11] Archivo del expediente CJU-0003486 «00CJU-3486 OPCJU-049-23 Correo de Respuesta Mar 31-23».

[12] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[17] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[18] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[19] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[20] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[21] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[22] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.

[23] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

[25] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[26] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[27] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que «causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios [,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso». Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a «ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional», por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: «[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo». Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

[29] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: «El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros», o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: «1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.» Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

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