Auto nº 1962/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749723

Auto nº 1962/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023

Fecha23 Agosto 2023
Número de sentencia1962/23
Número de expedienteCJU-3590
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1962 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3590

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Veinticinco Administrativo Oral de Medellín y Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de junio de 2018[1], C. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 233788 del 24 de junio de 2014, por medio de la cual se reconoció pensión de invalidez a favor de M.L.S.V.. Lo anterior, al considerar que la referida resolución se liquidó con “fecha de estructuración y porcentaje de [PCL] erróneos a los que en derecho corresponden”[2]. Como medida de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reintegrar la diferencia entre lo que recibió por concepto de mesada pensional de invalidez y la que verdaderamente le corresponde por ley, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas o el pago de intereses[3].

  2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín. Mediante auto del 26 de julio de 2018[4], el juzgado declaró de oficio su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Medellín. En su criterio, como la controversia no deviene de una relación legal y reglamentaria entre un empleado público y el Estado, el litigio no puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. En su lugar, señaló que este debe ser decidido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a la cual le corresponde resolver “[l]as controversias del sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[6]. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2.4 de la Ley 712 de 2001 y citó la sentencia C-1027 de 2022 de la Corte Constitucional.

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. A través de auto del 12 de septiembre de 2018[7], el Juzgado declaró de oficio su falta de competencia en atención al factor cuantía, por lo que ordenó remitir el proceso a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales.

  4. El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[8]. Con auto del 1 de octubre del 2018[9], este juzgado inadmitió la demanda y ordenó su subsanación, con el fin de que se adecuara la competencia y la cuantía del proceso. Una vez subsanado lo requerido, mediante auto del 3 de julio de 2019[10], el Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. El 30 de julio de 2019, el expediente fue repartido al Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral. Mediante auto del 13 de febrero de 2020, el tribunal declaró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín era la autoridad competente para resolver el asunto. Para tales fines, argumentó que el proceso “no es cuantificable”[11], toda vez que la pretensión va encaminada a modificar el reconocimiento de un derecho prestacional[12].

  5. El 13 de marzo de 2020, C. presentó memorial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, solicitando que se proponga conflicto de competencia negativo[13] y, en consecuencia, se ordene el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, CS de la J)[14]. Señaló que el CS de la J ha reconocido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir las acciones de lesividad.[15]

  6. Mediante auto del 17 de junio de 2021[16], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en los artículos 104 y 155.3 del CPACA y de acuerdo con el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional. Precisó que (i) según el CPACA, al tratarse de un asunto que versa sobre “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[17], la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para resolver el mecanismo de control y (ii) la Corte Constitucional ha determinado que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social”[18], en virtud de los artículos 97 y 104 del CPACA.

  7. El 25 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín envió el asunto al CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resolviera el conflicto negativo de competencia[19]. Posteriormente, mediante auto del 6 de febrero de 2023[20], el juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional, para tales efectos. [21]

  8. El 5 de julio de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente[22].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución GNR 233788 del 24 de junio de 2014, interpuesta por C.. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[25]

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[26].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes: (a) el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[28].

    (ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

    (iii)Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 2-6, supra).

  8. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

  9. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[29]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[30]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[31], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[32]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[33], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, C. solicita (i) la nulidad de la Resolución GNR 233788 del 24 de junio de 2014, que ella misma profirió, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a M.L.S.V. reintegrar el valor económico que resulte de la diferencia de las sumas recibidas por concepto de mesada pensional de invalidez y la que verdaderamente le corresponde por ley, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas o el pago de intereses. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3590, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. en contra de la Resolución GNR 233788 del 24 de junio de 2014.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3590 al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f.24.

[2] Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f.8.

[3] Cfr. Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f.8.

[4] Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f.29.

[5] Cfr. Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f. 31.

[6] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 2.4.

[7] Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f. 49.

[8] Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f. 51.

[9] Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f. 53.

[10] Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f. 66.

[11] Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f. 86.

[12] Ib.

[13] Expediente digital. 05001310500220180057200 C1.pdf., f. 96.

[14] Esta solicitud fue reiterada el 30 de septiembre de 2020. Expediente digital. 05001310500220180057200 C3.pdf., f. 01.

[15] Consejo Superior de la Judicatura, exp. 11001010200020180249500.

[16] Expediente digital. 05001310500220180057200 C5.pdf., f. 1.

[17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104.

[18] Expediente digital. 05001310500220180057200 C11.pdf., f. 1.

[19] Expediente digital. 05001310500220180057200 C6.pdf., f. 1.

[20] Expediente digital. 05001310500220180057200 C11.pdf., f. 1.

[21] Conforme con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 241.11 de la Constitución Política.

[22] El 7 de julio de 2023, el expediente fue enviado al despacho.

[23] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[24] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[26] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[27] Id.

[28] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[30] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[31] CPACA, art. 104.

[32] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR