Auto nº 1976/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749817

Auto nº 1976/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023

Fecha23 Agosto 2023
Número de sentencia1976/23
Número de expedienteCJU-3730
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1976 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3730

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C. Veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor J.A.C.M. presentó demanda laboral en contra del municipio de Tunja, con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 4 de abril de 2016 al 14 de diciembre de 2019, la cual fue presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Lo anterior, debido a que fue contratado para desempeñar la función de “conductor para brindar apoyo a la gestión de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja en asuntos relacionados en el área técnica”.[1]

  2. En opinión del demandante, se encubrió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, pues la realidad laboral era otra. Al respecto, señaló que se pactaron horarios laborales, algo impropio del contrato de prestación de servicios, entre otros aspectos que pueden configurar la existencia de un contrato realidad[2].

  3. El 16 de abril de 2021, la demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, quien en auto de 19 de agosto de 2021 admitió la demanda ordinaria laboral y ordenó la notificación al municipio de Tunja. Posterior a ello, el mencionado juzgado, mediante auto del 10 de marzo de 2022, fijó fecha para audiencia del art.77 del CPL, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2022. Conforme a ello, programó audiencia que trata el art. 80 del CPL, para el 22 de agosto de 2022, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada. En esta, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su reparto entre los juzgados administrativos[3].

  4. Como fundamento jurídico para rechazar el asunto, argumentó que, de acuerdo con el Auto 492 del 11 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.[4]

  5. El proceso fue repartido al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 27 de enero de 2023, esta autoridad judicial también declaró su falta de jurisdicción y propuso el respectivo conflicto negativo de jurisdicciones. Luego de citar los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y 15 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el Juzgado se refirió a la categoría de trabajador oficial, según las definiciones estatuidas en el Decretos 1313 de 1986. En ese orden, advirtió que en el Auto 441 de 2022 la Corte Constitucional afirmó que la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia residual para conocer y decidir las controversias laborales que involucren a trabajadores oficiales.[5]

  6. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 28 de febrero de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 5 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[7], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  5. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de la contencioso-administrativa.

  6. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor J.A.C.M. contra el municipio de Tunja. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 4 de abril de 2016 al 14 de diciembre de 2019.

  7. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja como el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

  8. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja. Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Por último, resolverá el caso concreto.

  9. Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021

  10. En el Auto 492 de 2021[8], la Sala Plena estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

  11. Con relación al auto citado en líneas anteriores, estas controversias legales son propias de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Primero, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral. En segundo lugar, se debe evaluar la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si aquellas partes celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral[9].

  12. Aunado a ello, en los casos en que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral, la Corte advirtió que el juez debe evaluar la actuación de la administración y valorar si la relación entre las partes involucradas es o no de naturaleza laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que este tipo de asuntos deben ser conocidos por un juez de lo contencioso administrativo, pues este está facultado para evaluar las actuaciones de la administración.[10]

  13. Finalmente, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias que se generen y en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con cualquier entidad del Estado. Corresponde a dicha autoridad judicial determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[11]

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte comprueba que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor J.A.C.M. contra el municipio de Tunja, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.

  2. Este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, pues se advierte que i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, ii) la cual fue presuntamente encubierta bajo la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 4 de abril de 2016 al 14 de diciembre de 2019.

  3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor J.A.C.M. contra el municipio de Tunja.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por el señor J.A.C.M. contra el municipio de Tunja.

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3730 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento denominado “0001. Folio 1-31 Demanda y anexos.pdf” Pg. 2.

[2] Í.. Pg. 4.

[3] Documento denominado “0035. Folio 1103-1104 Acta audiencia 2021-00189 art 80 CPL.pdf” Pg. 1.

[4] Audiencia Pública del 22 de agosto de 2022. Link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c6ea0207-8144-42fa-9eb2-34f06d32d885?vcpubtoken=0ac8b335-e201-474e-b4f4-8519056b4eff

[5] Documento denominado “004_AutoPoponeConflictoCompetenciaNYRD_2022-00266-00.pdf” Pg. 2 y 3.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[8] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021.

[9] Auto 492 de 2021 mediante el cual la Corte Constitucional establece la regla de decisión determinando que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

[10] Í.. Pg. 12.

[11] Sentencia T - 1293 de 2005. (M.C.I.V.H.P.. 13.

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