Auto nº 1988/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749885

Auto nº 1988/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023

Fecha23 Agosto 2023
Número de sentencia1988/23
Número de expedienteCJU-3901
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1988 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3901

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor W.D.G.V., a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá, representado por su gobernador, para que: i) se declare que existieron dos relaciones laborales con el demandado, propias de los trabajadores oficiales; ii) se le condene al pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, entre otras, y a cualquier prestación que no haya solicitado y a la cual tenga derecho; y, iii) se reconozcan las costas procesales y agencias en derecho. Resaltó que entre él y la demandada se celebraron varios contratos de prestación de servicios, como conductor de volqueta, que debía atender las solicitudes del supervisor y el coordinador de maquinaria y que cumplía con un horario.[1]

  2. El 13 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda de la referencia.[2] El apoderado judicial del Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la falta de jurisdicción y competencia y en consecuencia, se remitiera el asunto a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.[3] El 23 de agosto de 2022, previo a dar trámite a la audiencia de conciliación, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el litigio desde el auto que admitió la demanda para que el expediente fuera repartido entre los juzgados administrativos del circuito de Tunja. Resaltó que de conformidad con la regla del Auto 492 de 2021 de esta Corporación “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para coLinocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Por ello, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente.[4]

  3. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió no avocar el conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corte. Para fundamentar su decisión citó los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 2158 de 1948. Adujo que los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa son determinados y se encuentran dispuestos de forma taxativa en la ley, correspondiendo por defecto a la jurisdicción ordinaria los que no estén atribuidos a otra jurisdicción y de forma particular a la ordinaria laboral, aquellos procesos derivados del contrato de trabajo y en los que una de las partes sea un trabajador oficial. Aunado a lo anterior, se refirió a la jurisprudencia de esta Corporación y señaló que, según la misma “hay por lo menos tres elementos que llevan a concluir razonablemente que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, a saber: (i) la entidad demandada es una empresa social del Estado, esto es, un establecimiento público; (ii) dentro de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales; y (iii) prima facie es posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.”[5] Mencionó que en el caso bajo estudio, las funciones del demandante son propias de los trabajadores oficiales y, en ese sentido, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por atribución legal.[6]

  4. El 23 de marzo de 2023, la Asistente Administrativa del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja remitió el expediente a esta Corporación. [7]

  5. En sesión virtual del 25 de julio de 2023, se repartió el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada D.F.R.. El 28 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[8]

  6. El 27 de julio de 2023,[9] la apoderada del señor W.D.G.V. radicó memorial antes esta Corporación por medio del cual, solicitó declarar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda. Requirió que se modifique la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 o, en su defecto, que no sea aplicada en el presente caso.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda laboral presentada por W.D.G.V., a través de apoderada, en contra del departamento de Boyacá, (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja citó el Auto 492 de 2021 de esta Corporación. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja citó los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 2158 de 1948 y, el Auto 441 de 2022. (presupuesto normativo).

  4. Desde los Autos 479[15] y 492 de 2021,[16] esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  5. Para efectos de tomar esta determinación, en el Auto 479 de 2021 se tuvo en cuenta: (i) las modalidades de vinculación con el Estado; (ii) las normas que regulan las autoridades competentes para resolver controversias que derivan de las relaciones laborales con el Estado y los conflictos relacionados con los contratos estatales; (iii) y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de lo cual, se concluyó que la competencia pertenecía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto:

    1. El asunto cuestionaba la legalidad de unos contratos de prestación de servicios suscritos entre una entidad pública y el demandante, es decir, lo que se proponía era el examen de la actuación de la administración con la revisión de contratos estatales en aras de establecer, “(…) con base en el acervo probatorio, si a pesar de celebrar formalmente un contrato de prestación de servicios se configuró o no, realmente, un contrato laboral. (…)”. Por tanto, la competencia se desprendía tanto de la cláusula general de competencia del inciso primero del artículo 104 del CPACA, como de la disposición especial contenida en el numeral 2 de la misma norma.

    2. Se descartó la aplicación de la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el objeto de la controversia conlleva a “(…) evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para establecer si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso. (…)”

    3. Examinar preliminarmente las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado en aras de establecer la competencia, constituía un examen de fondo de la controversia, configurando un pronunciamiento sobre la existencia de una relación laboral, por parte de una autoridad judicial que no tenía la competencia para ello. De ahí que la misma sólo podía ser decidida por el juez contencioso administrativo, facultado para valorar las actuaciones de la administración. Aunado a que dicha valoración preliminar conllevaría a que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encontrara en debate durante toda la controversia.[17]

  6. Consideraciones de contenido similar fueron desarrolladas por la Corporación en el Auto 492 de 2021,[18] tratándose de un asunto que había sido iniciado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad territorial, y no como una demanda ordinaria laboral como sí ocurrió en el caso anterior. La Corte atribuyó competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa insistiendo en que (i) en estricto sentido, se discutía la validez de un acto administrativo -por intermedio del cual la administración dio respuesta a la reclamación del contratista- y la legalidad de la modalidad contractual utilizada; (ii) las pretensiones se fundamentaban en un contrato estatal de prestación de servicios; (iii) el juez contencioso era el competente para validar si la labor contratada no podía realizarse con personal de planta o requería conocimientos especializados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consistía en establecer si se configuró un vínculo laboral por intermedio de contratos de prestación de servicios, es decir, se trataba de un juicio respecto de la actuación de la entidad pública. Esta posición ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos por la Corporación, entre otros: los Autos 617 de 2021,[19] 705 de 2021;[20] 319 de 2022,[21]406 de 2022,[22] y 500 de 2022.[23] Ahora bien, conviene resaltar algunos pronunciamientos en particular en donde también se ha seguido la posición en mención, como pasa a hacerse.

  7. En el Auto 623 de 2022,[24] se dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado en torno a una demanda en la que se alegaba la presunta configuración de una relación laboral de un ciudadano que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el departamento de Boyacá para desempeñar la función de auxiliar de tracto camión, la cual comprendía apoyar el transporte de la maquinaria de propiedad del ente territorial para llevar a cabo proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la red vial a cargo del demandado. En el análisis del caso concreto, la Corporación hizo énfasis en que el punto relevante consistía en el trámite de controversias que reclamaban la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo los contratos de prestación de servicios.[25]

  8. Asuntos similares al anterior han sido resueltos por la Corporación en los Autos 1101 de 2023 -operario de retroexcavadora-,[26] 939 de 2023 -operario de retroexcavadora-,[27] 1234 de 2023 -operario de maquinaria pesada-,[28] 1053 de 2023 -operario de maquinaria pesada-,[29] 1172 de 2023,[30] 892 de 2023 -operario de maquinaria pesada,[31] y 1117 de 2023,[32] en todos, el conocimiento del asunto ha sido asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4. Caso concreto

  1. La competencia para conocer la demanda presentada por W.D.G.V., a través de apoderada, en contra del departamento de Boyacá es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  2. La Sala Plena concluye que la demanda ordinaria laboral interpuesta por W.D.G.V., a través de apoderada, en contra del departamento de Boyacá debe ser conocida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

  3. En primer lugar, el demandante afirma haber prestado sus servicios para el departamento de Boyacá a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada y pretende que se le reconozca que tuvo una relación laboral que presuntamente habría sido encubierta. Por tanto, el objeto de la controversia, que deberá resolver el juez natural, se centra en determinar si se configuró la relación laboral alegada, específicamente, por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos.

  4. En segundo lugar, el accionante señaló que debía desarrollar actividades de conducción de volqueta. Esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para determinar “si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios.”[33] En consecuencia, corresponderá al juez administrativo determinar si los contratos de prestación de servicios podían o no ser suscritos por la entidad demandada, teniendo en cuenta, entre otros elementos, el hecho de que no se tuviese personal de planta con estos conocimientos. Además, establecer si las funciones desempeñadas correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público.

  5. Por otro lado, en relación con la solicitud de la apoderada del señor W.D.G.V., se precisa que la misma no modifica la posición de la Corte, atendiendo a que la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los sujetos sobre los que recae la legitimidad por activa en relación con los asuntos que versan sobre conflictos de jurisdicciones, concluyéndose que solo puede ser ostentada por las autoridades judiciales en conflicto y, por lo tanto, no cobija a las partes o intervinientes del proceso.[34] De ahí que no se tome en consideración lo expuesto.

  6. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3901 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

  7. Regla de decisión. “(…) La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (…)”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por W.D.G.V., a través de apoderada, en contra del departamento de Boyacá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 3901 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “03 DemandaPoderAnexos.pdf”.

[2] Documento digital “05 AutoAdmiteDemanda13012022.pdf”.

[3] Documento digital “11 SolicitudFaltaJurisdiccion.pdf”.

[4] Documento digital “09 Autocompetenciajuzgadosadministrativos230822.pdf”.

[5] Auto 441 de 2022. MP. K.C.H..

[6]Documento digital “10_150013333010202200308001AUTORESUELVERAUTORESUE20230303132211_ TCDescargaTotalItem133240395042224060.pdf.”

[7] Documento digital “02CJU-3901 Correo Remisorio.pdf”.

[8] Documento digital “03CJU-3901 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] Documento digital “INTERVENCION wilson garzon.pdf”.

[10] Entre otros argumentos resaltó que se dio preponderancia a la forma del contrato celebrado, y desde allí asignó el juez competente, pues considerar que el Juez Contencioso Administrativo es la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, es desnaturalizar el contrato de trabajo cuyos elementos esenciales son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como se expone en la norma atrás citada. Consideró que no tendría razón de ser analizar si hay personal de planta en la entidad empleadora y/o si la labor desarrollada implicaba conocimientos especializados, debido a que estos son requisitos adicionales que ha señalado la jurisprudencia para el caso de trabajadores que realizan labores similares a los empleados públicos. Agregó que es posible dar aplicación a parámetros como los expuestos en el Auto 441 de 2022.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.P: J.F.R.C.. Regla de decisión: “De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”.

[16] M.G.S.O.D.. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”

[17]“(…) En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que revisar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por el demandante, para asimilarlas a las desarrolladas por un empleado público o un trabajador oficial, expondría al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación. (…)”

[18] M.P: G.S.O.D..

[19] M.P: A.R.R.. CJU-479.

[20] M.P: A.R.R.. CJU-322.

[21] M.P: A.J.L.O.. CJU-1336.

[22] M.P: A.J.L.O.. CJU-1303.

[23] M.P: P.A.M.M.. CJU-428.

[24] M.P: J.E.I.N.. CJU-1325.

[25] “(…) Pues, a pesar de que el presente caso refiere a un único contrato de prestación de servicios entre el señor H.E.V.L. y el Departamento de Boyacá, en el que presuntamente se encubre una relación laboral, el argumento jurídico de esta Corporación se ha basado en la pretensión de demostrar la existencia de una relación laboral, sin que la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios sea concluyente para determinar la jurisdicción competente. En consecuencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. (…).

[26] M.P: D.F.R.. CJU-3004.

[27] M.P: C.P.S.. CJU-2897.

[28] M.P: N.Á.C., CJU-3233.

[29] M.P: P.A.M.M., CJU-3290.

[30] M.P: P.A.M.M., CJU-3159.

[31] M.P: A.J.L.O., CJU-3108.

[32] M.P: J.C.C.G., CJU-3208. En este asunto, se reiteraron las siguientes consideraciones: “(…) En tercer lugar, en atención a los anteriores presupuestos, en este tipo de asuntos no es necesario explorar las funciones que desempeñó el accionante en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia de esa relación, luego al no tener certeza sobre la misma, mal podría el juez del conflicto entrar a definir su naturaleza. (…)”. S. añadidas.

[33] Auto 785 de 2022. M.J.F.R.C..

[34] En el Auto 770 de 2022 (M.P: D.F.R., se indicó: “18. Tampoco se cumple el requisito de legitimación para actuar. Conforme a la comprensión indicada en los párrafos 10 a 14, la discusión que subyace a la providencia cuestionada se ciñe a la originada entre dos autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan sus razones para rechazarla o impugnarla, sin que en la misma las partes del litigio judicial que lo origina intervengan en el trámite que adelanta esta Corporación; la cual, para su resolución y bajo la normativa actualmente vigente, resuelve el conflicto de plano. Esto indica que, en principio, las partes o intervinientes del proceso judicial que origina al conflicto no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia del conflicto originado por dos autoridades judiciales. Por supuesto, la Sala no desconoce que es sobre su proceso que se está decidiendo la jurisdicción, pero dicha situación, per se, no afecta sus intereses.”.

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