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Auto nº 2052/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023

Fecha29 Agosto 2023
Número de sentencia2052/23
Número de expedienteCJU-4341
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 2052 DE 2023

Referencia: Expediente CJU - 4341

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M..

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P presentó memorial de “solicitud de ejecución de sentencia”, dentro del proceso con radicado No. 05-001-2331-000-20008-00584-01[1], de la sentencia del 27 de noviembre de 2013[2], ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que emitió dicha decisión dentro de un proceso del medio de control de controversias contractuales, bajo el radicado antes mencionado. La petición se dirigió en contra del señor D.G.O.M. y otros[3], demandados en el primer proceso contencioso. En la referida solicitud, Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P pretendió que (i) se desarchivara el proceso y (ii) que se procediera a librar mandamiento de pago a su favor en contra de las partes demandadas. A través de acta de reparto del 14 de junio de 2022, el asunto fue asignado al despacho No. 015 del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia[4].

  2. Por medio del auto del 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente para que fuera conocido por los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto)[5]. Lo anterior, argumentando que de conformidad a los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta autoridad judicial es competente para conocer de asuntos relacionados con títulos ejecutivos contenidos en sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se condene a una entidad estatal. Adicionalmente, indicó que, con base en el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) y en el Auto 857 de 2021[6] de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten contra particulares. Por lo anterior, el 21 de marzo de 2023 esta autoridad judicial remitió el asunto a la oficina de reparto de los juzgados civiles de circuito de Medellín.[7]

  3. Declarada la falta de competencia, 21 de marzo de 2023 le fue asignado el proceso ejecutivo por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[8], el cual, a su vez, mediante auto del 15 de febrero de 2023 declaró su falta de competencia, propuso conflicto de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.[9] Esta autoridad judicial indicó que, de conformidad con los incisos 1 y 4 del artículo 306 del CGP, los acreedores que pretendan la ejecución de una sentencia que condenen al pago de una suma de dinero, pueden elevar su solicitud ante el juez de conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación. Sustentó su postura en el Auto 008 de 2022[10] de la Corte Constitucional, precisando que, con base en los artículos 104.6 y 297 del CPACA y del artículo 306 del CGP, esta Corporación indició que las solicitudes de ejecución formuladas dentro del mismo proceso en que se profirió la condena al pago de una suma monetaria no se tratan de un proceso independiente, razón por la que es el juez que profirió la sentencia condenatoria el que debe avocar conocimiento. Adicionalmente, indicó que la regla de competencia contenida en el Auto 857 de 2021[11] de la Corte Constitucional, corresponde a los procesos ejecutivos iniciados de forma independiente, razón por la que su conocimiento es de la jurisdicción ordinaria, pero que en el caso en concreto, no es el supuesto fáctico aplicable. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir el conflicto.[12]

  4. El 22 de junio de 2023, el Despacho 07 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a esta corporación.[13] En sesión virtual del 16 de agosto de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada D.F.R.. El 18 de agosto siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[14]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[15] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[17] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[18]

  5. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M.) y de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín) (presupuesto subjetivo); (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la solicitud de ejecución de sentencia presentada por Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. en contra de D.G.O.M. y otros[19] (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., se refirió a los artículos 104.6 y 297 del CPACA y al artículo 422 del CGP, al igual, que a las consideraciones contenidas en el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional 857 de 2021[20]. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mencionó los artículos 104.6, 298 del CPACA, y el artículo 306 del CGP, al igual, que se refirió a las reglas de decisión contenidas en los Autos 008 de 2022[21] y 857 de 2021[22] de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).

  6. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[23]

  7. Mediante Auto No. 008 de 2022[24] esta Corporación determinó que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,[25] estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original). Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:

    “(…) tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”[26]

  8. La competencia para conocer la demanda presentada por Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  9. El asunto es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida en que Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P presentó una “solicitud de ejecución de sentencia” en contra de D.G.O.M. y otros[27], por el valor de las sumas contenidas en la sentencia del 27 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia[28], en el marco de un proceso de controversias contractuales.

  10. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena impuesta a un particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual, se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación, teniendo en cuenta el principio de economía procesal, resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  11. Regla de decisión

  12. Tal como se advirtió en el Auto No. 008 de 2022[29], “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución formulada por Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P contra del señor D.G.O.M. y otros.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4341 al Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-4341. Documento digital “03MemorialSolicitaLiberarMandamiento.pdf”.

[2] Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, la cual fue modificada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, del 1 de junio de 2020. Lo anterior, tal y como se puede observar en el expediente digital CJU-4341, documento digital “13 Sentencias arrimadas por el Tribunal Administrativo.pdf”.

[3] En el memorial de solicitud de ejecución de sentencia, la demandante no indicó quiénes eran los “Otros”. Sin embargo, al revisar el documento digital “13 Sentencias arrimadas por el Tribunal Administrativo.pdf”, se puede observar que los otros sujetos demandados en el primer proceso corresponden a: Agrobiológicos Dismacol LTDA., Invertrans LTDA en liquidación, y Maquinaria Dismacol LTDA.

[4] Expediente digital CJU-4341. Documento digital “01 Acta reparto Tribunal 15 Contencioso Administrativo.pdf.”

[5] Expediente digital CJU-4341. Documento digital “06 AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[6] M.J.F.R.C..

[7] Expediente digital CJU-4341. Documento digital “09 ConstanciaEntregaJuzgadosCivilesCircuitoMedellin”.

[8] Expediente digital CJU-4341. Documento digital “10 Acta reparto J. 4 Civil Circuito.pdf”.

[9] Expediente digital CJU-4341. Documento digital “14 Propone Conflicto negativo de competencia.pdf”.

[10] M.G.S.O.D..

[11] M.J.F.R.C..

[12] Debido a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín reemitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 22 de junio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto propuesto. Lo anterior, tal y como se puede observar en el expediente digital CJU-4341, documento digital “02CJU-4341 Correo Remisorio.pdf”.

[13] Expediente digital CJU-4341. Documento digital “02CJU-4341 Correo Remisorio.pdf”.

[14] Expediente digital CJU-4341. Documento digital “03CJU-4341 Constancia de Reparto.pdf”.

[15] Auto 155 de 2019. M.P de la Corte Constitucional. L.G.G.P..

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos (2) autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o ha manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] En el memorial de solicitud de ejecución de sentencia, la demandante no indicó quiénes eran los “Otros”. Sin embargo, al revisar el documento digital “13 Sentencias arrimadas por el Tribunal Administrativo.pdf”, se puede observar que los otros sujetos demandados en el primer proceso corresponden a: Agrobiológicos Dismacol LTDA., Invertrans LTDA en liquidación, y Maquinaria Dismacol LTDA.

[20] M.J.F.R.C..

[21] M.G.S.O.D..

[22] M.J.F.R.C..

[23] M.G.S.O.D..

[24] M.G.S.O.D..

[25] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.

[26] Auto No. 008 de 2022 de la Corte Constitucional. M.G.S.O.D..

[27] En el memorial de solicitud de ejecución de sentencia, la demandante no indicó quiénes eran los “Otros”. Sin embargo, al revisar el documento digital “13 Sentencias arrimadas por el Tribunal Administrativo.pdf”, se puede observar que los otros sujetos demandados en el primer proceso corresponden a: Agrobiológicos Dismacol LTDA., Invertrans LTDA en liquidación, y Maquinaria Dismacol LTDA.

[28] Sentencia modificada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, del 1 de junio de 2020.

[29] M.G.S.O.D..

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