Auto nº 2012/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 943077978

Auto nº 2012/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023

Fecha24 Agosto 2023
Número de sentencia2012/23
Número de expedienteT-7867632
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2012 DE 2023

Expediente: T-7.867.632 AC

Manifestaciones de impedimento presentadas por los C.R.S.C.P. e I.D.G.L., para participar de la decisión que se profiera en el marco del expediente T-7.867.632 AC

Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015 y 27 del Decreto 2067 de 1991, procede a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los C.R.S.C.P. e I.D.G.L. en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. En los expedientes T-7.867.632 acumulados, se discute si algunas autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al decidir sobre la nulidad o ineficacia del traslado que, efectuaron del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Seguridad Social (RAIS).

  2. En total, la Corte Constitucional revisa 25 acciones de tutela acumuladas que fueron escogidas en distintos autos de selección, cuyas fechas corresponden al 29 de octubre de 2020,[1] al 29 de enero de 2021,[2] al 19 de julio de 2021,[3] al 30 de julio de 2021,[4] al 17 de septiembre de 2021,[5] al 28 de septiembre de 2021,[6] al 29 de octubre de 2021[7] y al 15 de diciembre de 2021.[8] Todos estos expedientes se acumularon al proceso principal, cuya referencia es T-7.867.632 AC.

  3. Inicialmente, por medio de Auto del 29 de octubre de 2020, el asunto se repartió a la Sala Segunda de Revisión. Esa Sala era, en su momento, presidida por la Magistrada D.F.R., quien, de conformidad con lo consignado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015,[9] puso el caso en conocimiento de la Sala Plena para que, si ésta lo consideraba pertinente, lo resolviera por medio de una sentencia de unificación.

  4. Luego de que, en sesión del 17 de junio de 2021, la Sala Plena asumiera el conocimiento del asunto, la Magistrada D.F.R. presentó -en conjunto con los Magistrados A.L.C. y A.R.R.- impedimento para continuar con el conocimiento del caso. Esos impedimentos fueron aceptados en sesión del 14 de octubre de 2021, momento a partir del cual el asunto fue reasignado al Magistrado J.E.I.N..

  5. Acto seguido, el 17 y 31 de mayo de 2023, la Magistrada N.Á.C. y el Magistrado A.J.L.O., respectivamente, formularon impedimentos para conocer del caso. El 2 de agosto de 2023, el resto de los magistrados que conforman la Sala Plena aceptaron los impedimentos antes mencionados. A su turno, en esa misma sesión, fueron sorteados los conjueces: R.S.C.P., I.D.G.L., J.H.T.O. y J.C.R.S..

  6. Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2023, la C.R.S.C.P. expresó ante la Sala Plena su impedimento para pronunciarse sobre el caso, pues consideró estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Específicamente, señaló lo siguiente:

    “Con ocasión de la comunicación de 8 de este mes de la Señora Secretaria General de esa Corporación, en la que se me informa sobre la designación como conjuez en los procesos acumulados de la referencia, expongo a su digna consideración la existencia de un impedimento para actuar en tal proceso.

    “La causal legal de impedimento corresponde a la de tener interés directo en el asunto (Decreto 2591 Art. 39 y C.P.P., art. 56 No. 1).

    “Tal interés directo se deriva del hecho que en la actualidad mi hermana adelanta acción judicial en contra de Colpensiones ante el juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, con la pretensión de “se declare la INEFICACIA de la afiliación, por medio de la cual se me trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación definida que administra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que administra el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., atendiendo a la FALTA EN EL DEBER DE INFORMACION…”. Además de impetrar otras pretensiones consecuenciales.”

  7. De igual forma, mediante correo electrónico del 10 de agosto del año en curso, el C.I.D.G.L. expresó ante la Sala Plena un impedimento similar. Frente al particular, sostuvo lo siguiente:

    “Con la mayor deferencia recibo la designación realizada por la Honorable Corte Constitucional para fungir como Conjuez en el asunto indicado en la referencia. No obstante, debo expresar que advierto un impedimento en mi persona para la labor que me fue gentilmente encomendada, en síntesis, porque el objeto a ser decidido guarda relación con un proceso judicial laboral que mi cónyuge instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PROTECCIÓN S.A., que actualmente está en curso (…).”

    “Mi manifestación está fundada en el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional (Reglamento Interno), que, para efectos de impedimentos y recusaciones en los asuntos de tutela, remite a las causales contempladas en el Código de Procedimiento Penal, cuyo artículo 56 establece lo siguiente:

    (…)

    “En ese contexto, ocurre que los expedientes de la referencia tienen que ver con pretensiones de nulidad o ineficacia de traslados entre regímenes pensionales que fueron formuladas por personas que, estando afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en su momento optaron por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según su narrativa, sin haber sido debidamente informadas sobre las consecuencias de tal determinación por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

    “Pues bien, ese es justamente el supuesto de hecho que subyace el proceso laboral instaurado por mi cónyuge, (…), quien acudió a la administración de justicia para que, por razones de distinto orden, se declare la ineficacia del traslado que, en su momento, ella hizo desde la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES hacia la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PROTECCIÓN S.A.

    “Comoquiera que el objeto de decisión en los expedientes de tutela de la referencia guarda relación sustancial con la controversia que mi cónyuge planteó ante la administración de justicia, y que, en esa medida, el criterio que adopte la Corte podría incidir en la resolución de la segunda instancia de su proceso, estimo que me encuentro impedido para fungir como Conjuez en el presente asunto (…)”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. Los restantes Magistrados de la Sala Plena son competentes para conocer las manifestaciones de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, y 27 del Decreto 2067 de 1991.

    B. El impedimento como herramienta procesal necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

  2. En materias constitucionales, el trámite que debe darse a los impedimentos se encuentra regulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.[10] Allí se dispone que los jueces deben declararse impedidos para conocer y resolver sobre un asunto siempre que en ellos “(…) concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”.[11] Este mandato, a su turno, ha sido reproducido en el artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corporación. Allí se dispone que cuando un juez constitucional manifieste la existencia de un impedimento para pronunciarse sobre determinada materia, el mismo deberá ser resuelto por “el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”,[12] observando “el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.[13]

  3. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[14] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[15] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[16]

  4. En efecto, la imparcialidad exige al juez la obligación de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. De modo que el funcionario judicial debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[17]

  5. No obstante, esta Corporación ha reconocido que el impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa”,[18] habida cuenta de que esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

    C.N. de que la causal de impedimento sea fundada

  6. Los impedimentos, además de tener un carácter taxativo, deben ser interpretados de forma restringida de conformidad con lo señalado por esta Corte.[19] Es por ello que, para evaluar su prosperidad, debe estar debidamente fundado. En concreto, el juez que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el juez: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”.[20]

  7. En desarrollo de esta idea, la Corte ha señalado que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde una perspectiva i) objetiva, en la que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y desde una perspectiva ii) subjetiva, respecto de la cual no basta únicamente la demostración de los hechos que la sustentan. En efecto, la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos, correlativos y demostrativos que la fundamenten.[21]

    D. Causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal

  8. El reglamento interno de la Corte remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos que se tramitan en esta Corporación. A su turno, el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (énfasis propio).

  9. La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[22] En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)”;[23] (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”.[24] A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”;[25] y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.[26]

  10. Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo “interés” que ha elaborado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y que ha sido adoptada por esta Corporación en la Sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 de 2010 y 350 de 2010. Para esa alta Corporación, el interés del que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[27]

  11. Ahora, en la anterior cita se advierte que el interés en una decisión determinada puede ser patrimonial o moral. Será patrimonial “cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del [juez] o de su núcleo familiar”,[28] y será moral “cuando la afectación del [juez] obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida”.[29] El interés moral debe analizarse con cautela, pues un juez solo puede apartarse del conocimiento de un asunto si está claramente establecido que su interés nubla su capacidad de deliberación. Esta Corte ha sostenido, sobre el particular, lo siguiente:

    “De lo que debe depender la prosperidad de la recusación [o del impedimento], es de si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. Declarar fundada una recusación no significa, entonces, que el juez deba ser apartado de la decisión porque corra el riesgo de prevaricar, sino que hay un valor en que la comunidad confíe en que el Derecho es el factor que conmueve en forma determinante la conciencia del juez o del Procurador, según el caso”.[30]

  12. En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia”.[31]

    E. El impedimento presentado por los Conjueces Ruth Stella Correa Palacio e I.D.G. Lee

  13. Como se ha visto, el 9 y 10 de agosto de 2023, los Conjueces R.S.C.P. e I.D.G.L., en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte constitucional, manifestaron a los suscritos Magistrados la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para participar en el asunto de la referencia. Lo anterior, debido a que sus familiares estaban adelantando procesos ordinarios laborales, en donde se pedía declarar la ineficacia del traslado que del RPM hicieron al RAIS.

  14. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que los Conjueces indicaron en debida forma la causal, consagrada en la ley, que desde su perspectiva se configura: “tener interés en la actuación procesal”. De otra parte, identificaron el hecho que presuntamente los hacía incurrir en dicha causal de impedimento.

  15. Al mismo tiempo, se advierte la existencia de un interés en los Conjueces, que podría tener incidencia sobre la forma en que resuelvan las acciones de tutela de la referencia. Y este interés, que es actual, especial y personal, podría contribuir a que la confianza de la comunidad sobre la imparcialidad de los Conjueces -en este asunto- disminuya. Esto por las siguientes razones, a saber:

  16. Primero. El interés es actual porque, como lo manifiestan los Conjueces, sus familiares están adelantando dos procesos judiciales en los que se pretende la declaratoria de la ineficacia de sus traslados entre regímenes pensionales. Así, dado que dichos procesos se están tramitando, como lo exige la jurisprudencia, de manera concomitante al proceso de tutela, las manifestaciones de impedimento parecen fundarse en un hecho actual y cierto.

  17. Segundo. Tanto la hermana de la Conjuez Correa Palacio, como la cónyuge del C.G.L., adelantan un proceso judicial ordinario que tiene íntima relación con lo que se discute en esta causa. De allí que su interés en el resultado de este proceso sea especial, pues, de las manifestaciones de impedimento aportadas, se sigue que los familiares de los Conjueces pueden verse beneficiados o afectados con la regla de decisión que se adopte en estos procesos de tutela. Así las cosas, se tiene que los Conjueces aportaron elementos de juicio relevantes que permiten concluir que la situación de sus familiares es asimilable, fáctica y jurídicamente, a aquellas expuestas por los accionantes dentro del expediente T-7.867.632 AC.

  18. Recuérdese que, en los procesos acumulados al expediente de la referencia, las acciones de tutela se dirigieron contra providencias judiciales que resolvieron no declarar (o declarar) la ineficacia de los traslados que algunos particulares hicieron al RAIS. Estos particulares indicaron, en los procesos ordinarios laborales que promovieron, que las administradoras del RAIS no los asesoraron y no les informaron sobre las consecuencias del traslado. Las autoridades judiciales accionadas, por su parte, fallaron acatando o separándose del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia de traslados cuando media una indebida asesoría por parte de las AFP.

  19. Tercero. El interés es personal porque, partiendo de las consideraciones que anteceden, se demuestra, con suficiencia, que la decisión que se adopte en el asunto de la referencia afectará, positiva o negativamente, a los familiares de los Conjueces. En concreto, se advierte la existencia de motivos que pueden potencialmente minar la objetividad de los Conjueces al participar de la decisión. En ese orden de ideas, su imparcialidad se compromete.

  20. Con fundamento en lo antedicho, para los suscritos Magistrados es claro que, en el marco del expediente T-7.867.632 AC, los supuestos de hecho que los Conjueces R.S.C.P. e I.D.G.L. expresaron se subsume dentro de la hipótesis descrita en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Motivo por el cual sus impedimentos serán aceptados. No sobra recordar que por esta misma razón se aceptaron los impedimentos formulados por algunos Magistrados de esta misma Corte en el expediente de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

ÚNICO. - Aceptar los impedimentos manifestados por los Conjueces R.S.C.P. e I.D.G.L., para participar de la decisión que se profiera en el marco del expediente T-7.867.632 AC.

N. y cúmplase,

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

D.F.R.

Magistrada

Con impedimento aceptado

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

Con impedimento aceptado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con impedimento aceptado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Auto notificado el 13 de noviembre de 2020, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315 y T-7.946.354.

[2] Auto notificado el 12 de febrero de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-7.981.335, T-8.031.929 y T-8.040.807.

[3] Auto notificado el 3 de agosto de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.224.223 y T-8.235.289.

[4] Auto notificado el 13 de agosto de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.256.424, T-8.261.557 y T-8.255.677.

[5] Auto notificado el 1 de octubre de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.319.475 y T-8.322.441.

[6] Auto notificado el 13 de octubre de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.355.875 y T-8.357.853.

[7] Auto notificado el 17 de noviembre de 2021, por medio del cual se seleccionó el expediente T-8.405.298.

[8] Auto notificado el 19 de enero de 2022, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328.

[9] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39.

[12] Acuerdo 02 del 2015. Artículo 99.

[13] Ibidem.

[14] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[15] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[16]Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso A.B. y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso C.Á. y L.I. vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso C.R. y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881 de 2011; C-600 de 2011; C-540 de 2011; C-545 de 2008; C-873 de 2003; C-1641 de 2000”.

[17] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[18] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996 “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[19] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010. Reiterado en el Auto 346A de 2016.

[20] Cfr., Corte Constitucional. Auto 346A de 2016.

[21] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013; y Autos 188A de 2005 y 013 de 2010.

[22] Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015.

[23] Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No 30441 del 8 de octubre de 2008.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1920 de 2022.

[29] Ibidem.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Auto 069 de 2010.

[31] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.

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