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Auto nº 1564/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1564/23
Número de expedienteCJU-3089
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1564 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3089

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiduciaria La Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), a través de apoderado judicial, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y en contra del señor J.A.O.C.[1].

  2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3 Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].

  3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a J.A.O.C.. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, el señor O.C. no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].

  4. Mediante proveído del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín se declaró sin competencia y ordenó el envío del expediente a los jueces civiles municipales[4]. Fundamentó su decisión en el Auto 857 de la Corte Constitucional según el cual tras una lectura armónica de los artículos 104 y 297 del CPACA, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[5], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. De manera que las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción”.

  5. Repartido el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín que, mediante Auto del 12 de octubre de 2022 se declaró sin competencia, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y 306 del Código General del Proceso el proceso debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa[6]. Adujo que de una lectura armónica de los artículos 306 y 422 del CGP, 104 y 155 del CPACA, es claro que el juez de conocimiento sea el encargado de tramitar la ejecución conexa o consecuencial de las condenas por el impuestas a razón de un fuero de atracción, lo cual es desarrollo de los principios de economía procesal y celeridad. Destacó que en este caso se trata de una asignación por el fuero de atracción, que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia “existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero de conexidad o atracción que desplaza a los restantes”[7]. El 26 de octubre del citado año[8], fue remitido el conflicto de jurisdicciones a esta corporación Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[12] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor J.A.O.C. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

    Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[13]

  5. En el Auto 008 de 2022[14], la Corte fijó la regla según la cual “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

  6. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso en el que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[15].

Caso concreto

  1. FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra del señor J.A.O.C. por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por La Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor J.A.O.C..

  3. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 3089 al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

  4. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor J.A.O.C..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3089 al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3089. Carpeta 1CuadernoPrincipalEjecutivo2022-00456. Archivo denominado 01SolicitudEjecucion.pdf”.

[2] I.em.

[3] I.em.

[4] Expediente digital CJU 3089. Carpeta 1CuadernoPrincipalEjecutivo2022-00456. Archivo denominado 03AutoOrdenaRemisionJuzgadosCivilesMunicipalesMedellinReparto.pdf”.

[5] “El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057)”.

[6] Expediente digital CJU 3089. Carpeta 2022-00968 EJECUTIVO S. (MÍNIMA). Archivo denominado “03AutoDeclaraConflictoNegativoFomag2022-00968.pdf”.

[7] Corte Suprema de Justicia AC1434-2022, AC221-2022, entre otros.

[8] Expediente digital CJU 3089 CC. “Carpeta CJU0003089 CC. Archivo denominado 02CJU-3089 Correo Remisorio.pdf”.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[13] M.G.S.O.D..

[14] I..

[15] Auto 008 de 2022, M.G.S.O.D..

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