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Auto nº 1629/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1629/23
Número de expedienteCJU-2800
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1629 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2800

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado judicial del señor A.F.M.C., presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del I.E. Colegio La Campiña Sede Yopal Casanare (en adelante Colegio La Campiña)[1]. En esta, solicitó que: (i) se libre mandamiento de pago en contra del Colegio La Campiña, por la suma de ciento cinco millones de pesos M/CTE ($105.000.000), correspondientes al capital adeudado, representado en el título valor denominado: Cheque No. 9982946, con fecha de suscripción el día doce (12) del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021); (ii) se libre mandamiento de pago de los intereses corrientes derivados de lo pretendido en el numeral primero, desde el doce (12) de agosto del dos mil veintiuno (2021) hasta el día que se efectuó el protesto, esto es, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), liquidados conforme a la tasa de interés bancario, tal como lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia en concordancia por lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio; (iii) se libre mandamiento de pago de los intereses moratorios causados y no pagados, respecto al valor de ciento cinco millones de pesos M/CTE ($105.000.000), desde el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022),hasta la fecha que se verifique el pago total de la obligación, liquidados conforme a la tasa máxima de interés bancario ordenado por Superintendencia Financiera de Colombia en concordancia por lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, para lo cual, a efectos del mandamiento ejecutivo, sin perjuicios de su actualización al momento de liquidar la sentencia[2].

  2. Según los hechos planteados en la demanda, el señor Y.J.S. actuando como rector del Colegio La Campiña, suscribió, emitió y entregó un título valor denominado cheque No. 9982946 de la cuenta Corriente del Banco BBVA No. 354000606 de la cual es titular el establecimiento educativo, por valor de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000)[3].

  3. El 27 de enero del 2022, el señor A.F.M.C., se dirigió a la entidad sucursal Yopal del BBVA – la cual efectuó protesto por insuficiencia de fondos en la cuenta corriente No. 354000606. Al acudir al actual rector, señor Y.J.S., no obtuvo respuesta[4].

  4. La demanda fue asignada mediante reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal[5]. Este despacho, mediante Auto del 5 de julio de 2022, declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del Circuito de Yopal.

    Argumentó su decisión en que de acuerdo con el artículo 104-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos “relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”.También conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[6].

    Advirtió que la Corte Constitucional en el Auto 403/21 en un asunto similar al que se debate estableció como regla de decisión que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[7].

  5. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal[8], el cual, mediante Auto de 22 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[9]. En su criterio, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la competente para resolver la controversia. Argumentó que los presupuestos facticos de la demanda no se pueden encasillar en ninguna de las causales establecidas en el artículo 104 del CPACA, ya que no existe elemento probatorio alguno en el que se desprenda que los valores que se pretende cobrar a través de esta acción ejecutiva provienen o se derivan de un contrato estatal, o en su defecto que su origen se encuentre en condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Advirtió además que cuando se trata de títulos ejecutivos provenientes de títulos valores, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo siempre que concurran los siguientes requisitos: “i) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. ii) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa. iii) Que las partes del título lo sean también del contrato. iv) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo”.

  6. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 18 de abril de 2023[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por del señor A.F.M.C., en contra de Colegio La Campiña -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

    La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor. Reiteración Auto 232 de 2023

  4. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 104 del CPACA le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consonancia con ello, el numeral 3 del artículo 297 menciona que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

  5. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.

  6. Esta Corporación ha conocido sobre conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias, y en virtud de las normas citadas, en el Auto 403 de 2021 estableció la regla según la cual “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Por su parte, en el Auto 553 de 2022, estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

  7. La Sala Plena llegó a esta regla en el Auto 553 de 2022 al considerar que, cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes demandante y demandada, le es imposible atribuir la controversia a la Jurisdicción Ordinaria, pues, en todo caso, la controversia podría involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo y que, en aplicación de la cláusula contenida en el artículo 104 del CPACA, sería atribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consideró que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.

  8. Finalmente, en el Auto 232 de 2023, esta Corporación después de realizar un análisis pormenorizado de los procesos ejecutivos en los que no obra prueba de la existencia de un contrato estatal[15], reafirmó que “en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias que, en principio, pretendan ejecutar obligaciones contra una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y ii) si, eventualmente, este involucra o no a un tercero.” Sin embargo, y haciendo referencia sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal, fijó como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas (…), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicción de la referencia. En el presente asunto, esta Corporación constató que:

    (i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados.

    (ii) El señor A.F.M.C. promovió demanda ejecutiva contra el Colegio La Campiña, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto del capital adeudado, representado en el título valor denominado: Cheque No. 9982946. El ejecutante en el escrito de demanda afirmó que la obligación es actualmente exigible, porque el título valor (cheque No. 9982946) fue rechazado, impagado, por lo tanto, lleva implícita la condición resolutoria del pago que alude el artículo 882 del Código de Comercio[16].Sin embargo, no precisó sí aquella obligación contenida en el título ejecutivo se deriva de un contrato estatal.

    Adicionalmente, en el documento título valor – Cheque No. 9982946 de la cual es titular el establecimiento educativo, el demandante no expresó como se originó dicha obligación contenida en el título valor anteriormente mencionado. Adicionalmente, el título valor fue emitido y entregado la cual es titular el Colegio la Campiña.

    (iii) En ese aspecto, para la Sala no es claro si el título valor dado por el Colegio La Campiña, se ejecutó en el marco de un contrato estatal. Al respecto, esta corporación ha precisado que afirmar la existencia o inexistencia de un contrato estatal, no es un asunto de competencia del juez de conflicto. Ello, por cuanto “las consideraciones sobre la existencia o inexistencia de ese contrato por parte del juez del conflicto podrían (i) exceder el propósito de este trámite, que es, únicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones e (ii) invadir la competencia del juez natural de la controversia”.

    (iv) Bajo ese entendido, la Corte estima que el Auto 232 de 2023 es un antecedente relevante para dirimir el conflicto suscitado. Lo anterior, porque, en primer lugar, no obra en el expediente prueba que permita establecer que el señor A.F.M.C. y el Colegio La Campiña hubiesen celebrado un contrato estatal. En efecto, el demandante no precisó de manera expresa la existencia de un contrato estatal, que diera origen al título ejecutivo que pretende cobrar. En tal sentido, solamente indicó que la entidad educativa dirigida por el Señor rector Y.J.S. suscribió, emitió y entregó un título valor de la cual es titular el establecimiento educativo. De igual forma, el accionante no aportó copia de contrato alguno, sino que únicamente adjuntó el título ejecutivo que busca hacer efectivo. En segundo lugar, porque, el Colegio La campiña, es un centro educativo perteneciente al sector oficial, y es de carácter técnico administrado por la Secretaría de Educación de Yopal[17].

  2. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el Auto 232 de 2022, ordenará remitir el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para conocer la demanda ejecutiva presentada por el señor A.F.M.C., contra el Colegio la Campiña.

  3. R. de decisión. “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas (…), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.[18]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor A.F.M.C. en contra del I.E. Colegio La Campiña Sede Yopal Casanare.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2800 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2800. Carpeta 01 CDNO J01 Civil Municipal de Yopal, archivo denominado: “03Demanda.pdf”.

[2] I.em. P.. 10.

[3] I.em. P.. 11.

[4] I.em.

[5] Expediente digital CJU-2800. Carpeta: 01 CDNO J01 Civil Municipal de Yopal. Archivo denominado: “ 01ActaReparto.pdf”.

[6] Expediente digital CJU-2800. Carpeta: 01 CDNO J01 Civil Municipal de Yopal. Archivo denominado: “ 05Auto remite proceso por competencia.pdf”.

[7] Auto 403 de 2021. Magistrada ponente C.P.S..

[8] Expediente digital CJU-2800. Carpeta: 02 CDNO PRINCIPAL. Archivo denominado: “003 Acta de Reparto.pdf”.

[9] I., Archivo denominado: “005 AUTO declara falta de competencia - conflicto negativo.pdf”.

[10] I.. Archivos denominados “Correo Remisorio y Link.pdf” y “03CJU-2800 Constancia de Reparto.pdf ”.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Análisis realizados en los Autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1178 de 2022.

[16] Expediente digital CJU-2800. Carpeta: 01 CDNO J01 Civil Municipal de Yopal. Archivo denominado: “ 03Demanda.pdf”.

[17] Institución Educativa La Campiña en Yopal - Casanare (institucioneducativa.info)

[18] R. de decisión tomada del Auto 232 de 2023.

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