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Auto nº 1635/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1635/23
Número de expedienteCJU-2949
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1635 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2949

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado judicial del PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio[1] presentó solicitud de ejecución a continuación[2] contra el señor J.G.B.. En esta, requirió la ejecución de una obligación reflejada en unas providencias judiciales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Específicamente, solicitó que se libre mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $908.526, por concepto de condena en costas. Igualmente, pidió que se libre mandamiento de pago por los intereses generados.

  2. Según el abogado de la demandante, el señor J.G.B. interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Relató que el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali instruyó el proceso en primera instancia y que negó las pretensiones de la demanda en la sentencia emitida el 6 de febrero de 2020.

  3. Expresó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia y que condenó en costas al demandante en sentencia de segunda instancia del 8 de septiembre de 2021. Señaló que el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali acató la decisión de su superior y que aprobó la liquidación de las costas contra el demandante y a favor de su representada por el valor de $908.526. Advirtió que la obligación ejecutada ya era exigible porque el plazo para cumplirla había vencido.

  4. El apoderado de la demandante envió la solicitud de ejecución al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali el día 11 de julio de 2022[3]. Ese despacho declaró falta de jurisdicción para instruir el caso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali mediante Auto del 10 de agosto de 2022[4]. En su pronunciamiento, el juzgado presentó el contenido del numeral 6° del artículo 104 y del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

  5. Explicó que la interpretación armónica de esas normas permitía concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para tramitar los procesos ejecutivos impulsados para cumplir las obligaciones impuestas a entidades públicas mediante condenas judiciales. Indicó que la Corte Constitucional estableció, en el Auto 857/21, que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada instruir los procesos por demandas ejecutivas que tengan pretensiones similares. Aclaró que la Corte también utilizó el numeral 6° del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA como fundamentos jurídicos en ese caso.

  6. El asunto fue asignado al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali mediante reparto del día 21 de septiembre de 2022[5]. Ese despacho declaró falta de competencia para gestionar el caso, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional por medio de Auto No. 3457 del 23 de septiembre de 2022[6]. En esa providencia, el juzgado indicó que la parte demandante solicitó la ejecución de la condena en costas impuesta a la parte vencida en un proceso tramitado por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

  7. Afirmó que la competencia para instruir ese tipo de solicitudes recae en el despacho judicial que emitió la providencia, sin que importe la naturaleza jurídica del ejecutado. Señaló que los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 306 del Código General del Proceso eran los fundamentos normativos de su postura. Presentó partes del Auto 008/22 de esta corporación para reforzar su argumento. Concluyó que el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali debía tramitar la solicitud.

  8. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 30 de septiembre de 2022[7]. El reparto fue efectuado en sesión virtual del 18 de abril de 2023 y el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril del mismo año[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.

    Competencia para tramitar las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008/22

  4. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver las solicitudes de ejecución promovidas sobre condenas impuestas por esa misma jurisdicción. Esta corporación sostiene esa postura desde la expedición del Auto 008/22[14]. En la providencia mencionada, la Corte estableció que el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión legal a los procesos administrativos, habilitó a los acreedores de las condenas judiciales para ejecutarlas en el mismo proceso en que fueron proferidas.

  5. Aclaró que ese artículo 306 plantea el concepto de solicitud de ejecución y que lo reglamenta como un mecanismo diferente a las demandas ejecutivas. Siguiendo esa línea, explicó que la norma establece que las solicitudes de ejecución se presentan al interior del proceso en el que se emitió la condena y que se deben tramitar bajo la misma cuerda procesal, al contrario que las demandas ejecutivas. También puntualizó que la naturaleza jurídica del ejecutado no es un factor importante para determinar la competencia para tramitar las solicitudes de ejecución.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  2. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la solicitud de ejecución promovida por el PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio contra el señor J.G.B..

  3. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

  4. En este caso, el PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio solicitó ante el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali la ejecución de una condena en costas emitida en un proceso instruido por ese despacho. Es decir, plantea una solicitud de ejecución que debe ser gestionada en el mismo expediente que la controversia principal, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 306 del Código General del Proceso y en el Auto 008/22 de esta Corporación.

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la solicitud de ejecución presentada por el PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio contra el señor J.G.B.. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  6. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali le corresponde conocer sobre la solicitud presentada por el PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio contra el señor J.G.B..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2949 al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio es un patrimonio autónomo creado mediante contrato de fiducia mercantil y encargado de atender las obligaciones judiciales, laborales, contractuales y administrativas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que no hayan sido asignadas a alguna entidad administrativa, atendiendo lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. Ese artículo también establece que la Fiduciaria la Previsora será la representante legal de ese patrimonio.

[2] Archivo del expediente digital CJU-0002949 02DemandaEjecutiva folios 1-3.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0002949 01CorreoMemorialSolicitudEjecución.

[4] Archivo del expediente digital CJU-0002949 05AutoRemiteJurisdiccion.

[5] Archivo del expediente digital CJU-0002949 08ActaRepartoJuzg18Cmpl.

[6] Archivo del expediente digital CJU-0002949 09AutoConflictoCompetencia.

[7] Archivo del expediente digital CJU-0002949 02CJU-2949 Correo Remisorio.

[8] Archivo del expediente digital CJU-0002949 03CJU-2949 Constancia de Reparto.

[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Auto 232/23, expediente CJU-2171, M.P D.F.R..

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