Auto nº 168/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945473066

Auto nº 168/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

Fecha15 Febrero 2023
Número de sentencia168/23
Número de expedienteCJU-1814
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 168 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1814

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de agosto de 2021, los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. promovieron acción popular ante los juzgados administrativos de Pasto contra el señor J.F.Z.S., en su condición de notario único del municipio de San Pablo, N.. Al respecto, indicaron que el inmueble donde se encuentra ubicada la Notaría no cuenta con profesional intérprete que cumpla con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional para atender a la población con hipoacusia o sordoceguera, según lo dispuesto en la Ley 982 de 2005, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, la leyes 361 de 1997, 472 de 1998, 982 de 2005, 1618 de 2013 y 1680 d 2013 y el Estatuto del Consumidor.[1] Consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden que: i) Se declare que el señor J.F.Z.S., en su condición de notario único de San Pablo, N., vulneró los derechos colectivos de la población con hipoacusia o sordoceguera; ii) se ordene instalar y contratar servicio de interprete y guía interprete para las personas sordas y sordociegas en el inmueble donde se ubica la Notaría de San Pablo, N., así como la instalación de señales, hardware y software para la atención de esta población.[2]

  2. La acción en comento le correspondió al Juzgado 5º Administrativo Oral del Círculo de Pasto, el cual, mediante auto del 6 de septiembre de 2021, rechazó la pretendida acción por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito de Pasto. Al respecto, señaló que los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, así como el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le atribuyen la competencia de las acciones populares a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepcionalmente, cuando ellas estén dirigidas contra actos, acciones u omisiones de particulares en el desempeño de funciones administrativas.[3] Después de referirse a los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, al Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 29 de 1973, afirmó que “las particularidades especiales de que goza el ejercicio de la actividad notarial, apartan a los notarios de la noción genérica de servidores públicos y, por el contrario, los aproxima a lo que la técnica de la administración pública ha denominado descentralización por colaboración, mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular.”[4] De esta manera, concluyó que las funciones que desempeña el notario J.F.Z.S. no hacen parte de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  3. El 7 de octubre de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto del 12 de enero de 2021, rechazó la acción popular, desató conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión.[5] Con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, afirmó que “el notario no adquiere en ningún sentido la calidad de servidor público, mientras que, el servicio prestado por la notar[í]a se reputa público, por hacer parte de las funciones que corresponde cumplir al Estado para satisfacer sus fines esenciales.”[6] En consecuencia, aseveró que la acción presentada está directamente relacionada con la función pública que desarrolla el particular, por lo que la acción de grupo presentada por los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. El 19 de enero de 2022, el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 29 de noviembre siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

      Existe una controversia entre el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto, con respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la acción popular presentada por los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. contra el señor J.F.Z.S., en su condición de notario único del municipio de San Pablo, N..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

      Tanto el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto como el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, 104 de la Ley 1437 de 2011, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 29 de 1973, la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer las acciones populares dirigidas contra notarios, al ser personas particulares que prestan un servicio público por colaboración. Por su parte, la segunda autoridad judicial se refirió al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, señalando que el notario es un particular, sin ningún tipo de vinculación laboral con el Estado, sin embargo, es una persona privada que ejerce funciones públicas. Consecuencia de lo anterior, sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la acción de grupo presentada.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto. En primer lugar, reiterará los criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías. Reiteración Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022

    4. La Constitución expresamente señala que la función notarial es un servicio público que se encuentra a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por colaboración.[12] La Corte Constitucional ha señalado que los notarios ejercen una función pública en tanto son depositarios de la fe pública y, para dichos efectos, se encuentran investidas de autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.[13] La configuración normativa de la función pública notarial se encuentra en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970. En el cumplimiento de estas funciones, los notarios se convierten en funcionarios públicos, aun cuando su naturaleza corresponde al régimen privado.

    5. En el Auto 614 de 2021, la Corte expuso que, cuando se tratan de acciones contra una notaría, debe analizarse si la pretensión versa sobre las funciones públicas que desarrolla, según el Estatuto Notarial, con el objeto de establecer si actúa en el marco de su función administrativa y pública y, a partir de allí, determinar la jurisdicción competente.[14]

    6. Igualmente, en el Auto 1100 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables exigidos por medio de la acción popular con la finalidad de garantizar el acceso a las personas con capacidades diversas a esta función pública tienen una relación estrecha con la actividad notarial; en palabras de la Corte, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.”[15]

    7. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que brindan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. Por ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa continuar el conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría donde se pretendía las adecuaciones y ajustes razonables para que las personas sordas y sordociegas puedas acceder a los servicios notariales.

    8. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 018 de 2022, reiteró y extendió la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que concretamente buscan la contratación de intérpretes o guías intérpretes en notarías, la adecuación de las instalaciones debidas y los ajustes razonables necesarios para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder al servicio público notarial. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional expuso que las acciones populares promovidas para la protección de los derechos colectivos y, de manera particular, en aquellos escenarios donde se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de las personas con capacidades diversas, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir el conocimiento de acciones populares para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad.

      D.C. concreto

    9. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto.

    10. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en señalar que el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    11. Lo anterior, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, según las cuales las adecuaciones o ajustes razonables solicitados para las personas con capacidades diversas, tienen una relación conexa y directa con la prestación del servicio notarial. En consecuencia, la acción promovida por los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. contra el señor J.F.Z.S., titular de la Notaría Única de San Pablo, N., para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ante el posible incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, entre otros, tienen una relación inescindible con el acceso a la función administrativa notarial y su desarrollo.

    12. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto y dispondrá comunicar la presente decisión a los interesados.

      Regla de decisión. Reiteración Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022. Las acciones populares que se presenten en contra de notarias para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto Ley 960 de 1970.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto es el competente para conocer la acción popular promovida por los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. contra el señor J.F.Z.S., titular de la Notaría Única del municipio de San Pablo, N..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1814 al Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1814, archivo digital “003 DEMANDA Y TRÁMITE PREVIO.pdf”, folio 4.

[2] Ibid., folios 10-12.

[3] Ibid., documento digital “007.FALTA DE JURISDICCION.pdf”, folios 1-5.

[4] Ibid., folio 3.

[5] Ibid., documento digital “012.RECHAZA acción popular y genera CONFLICTO 2021-00263-00.pdf”, folios 1-3.

[6] Ibid., folio 2.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-863 de 2012.

[13] Ibidem.

[14] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 1100 de 2021.

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