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Auto nº 2082/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2082/23
Número de expedienteCJU-3257
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2082 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3257

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (C.)

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de junio de 2021, el señor C.A.G. (en adelante, el “demandante”), a través de apoderada, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Anserma (C.), con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA: Declárese la nulidad del oficio DA-069 del 17 de febrero de 2021 por medio del cual le negaron al señor C.A. Granada la existencia de una verdadera relación laboral con el municipio de Anserma C..

    SEGUNDA: Declárese la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor C.A.G. y el municipio de Anserma C. entre el 23 de junio de 2015 hasta el 10 de agosto de 2020.

    TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Anserma al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido y todos los emolumentos de acuerdo a la ley, desde el día 23 de junio de 2015 y el 10 de agosto de 2020, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos.

    CUARTA: Condenar al municipio de Anserma a pagar al señor C.A. Granada el valor de los porcentajes de cotización correspondientes y que fueron asumidos por aquella durante todo el periodo laborado.

    QUINTA: Condenar al municipio de Anserma al pago de las sumas actualizadas desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago.

    SEXTA: Condenar al municipio de Anserma a pagar al señor C.A.G., a título de sanción moratoria, el equivalente de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley.

    SÉPTIMA: Condenar al municipio de Anserma a pagar al señor C.A. Granada las sumas que resulten debidamente probadas dentro del presente trámite, teniendo en cuenta las facultades ultra y extra petita que en materia laboral contempla la ley.

    OCTAVA: Condenar al municipio de Anserma al pago de las costas procesales y agencias en derecho”[1].

  2. Como sustento de lo anterior, el demandante señaló que, a través de sendos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo[2], “prestó sus servicios al municipio de Anserma C. durante el lapso comprendido entre el 23 de junio de 2015 y el 10 de agosto de 2020, tiempo durante el cual se desempeñó como apoyo en las obras relacionadas con el mantenimiento de imbornales del sistema de alcantarillado y red vial, así como en el mantenimiento y construcción de malla urbana y rural en el municipio de Anserma C.”[3].

  3. El demandante señaló que, a pesar de que la vinculación con el municipio se hizo mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios personales, “en la realidad (…) lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual desarrolló las labores bajo subordinación, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas; de tal suerte que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad esconder una relación laboral”[4].

  4. A lo anterior añadió que, en oficio número DA-069 del 17 de febrero de 2021[5], el municipio de Anserma negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, por medio de una reclamación radicada en la entidad el día 24 de noviembre de 2020, con lo cual “quedó debidamente agotada la vía gubernativa”[6]. Finalmente, el 27 de mayo de 2021, ante el Procurador 70 Judicial I para Asuntos Administrativos, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes[7].

  5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, en auto del 19 de agosto de 2021, resolvió admitir la demanda y dispuso notificar al demandante, al demandado y a la Procuradora Judicial para Asuntos Administrativos[8].

  6. En atención a lo anterior, el municipio de Anserma, a través de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia fundada en que el demandante “desempeñó actividades en pos del sostenimiento de las obras públicas, que sin aceptar subordinación, de vislumbrarse un contrato laboral este estaría en calidad de trabajador oficial y no de empleado público; situación que se colige en una falta de jurisdicción, puesto no sería jurisdicción administrativa sino ordinaria laboral la idónea para desarrollar el presente proceso”[9].

  7. En auto del 26 de abril de 2022, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y en aplicación del artículo 168 del CPACA y el inciso 2º del artículo 13 del CPTSS, decidió remitir el expediente a la oficina de apoyo de Anserma, para que sea repartido a los juzgados civil del circuito con conocimiento en asuntos laborales. Lo anterior, al considerar que, conforme con lo estipulado en el artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, los jueces administrativos, en primera instancia, no conocen de los asuntos que provengan de un contrato de trabajo. En su lugar, corresponde al juez laboral dirimir tales controversias, en virtud de la cláusula general de competencia fijada en el artículo 2º del CPTSS[10].

  8. El asunto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el cual, en auto del 26 de mayo de 2022, entre otras, resolvió avocar el conocimiento del presente proceso y “readecuarlo al trámite ordinario laboral de primera instancia”. Luego, en audiencia de 17 de noviembre de 2022, la citada autoridad judicial resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, (ii) proponer un conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 6 Administrativo de Manizales y (iii) remitir el proceso a esta corporación, para lo de su competencia. Al respecto, invocó las siguientes razones:

    “Seria del caso dar inicio a la diligencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.; empero, en consideración al contenido del artículo 132 del C.G.P., la judicatura efectúa un saneamiento del proceso, considerando que en decisión del 26 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, resolvió la excepción previa denominada ¨falta de jurisdicción y competencia¨ despachándola favorablemente a su petente y en consecuencia ante la remisión del expediente a esta municipalidad, el juzgado asumió el conocimiento del asunto conforme al artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral. Sin embargo, verificadas las actuaciones desplegadas en el proceso, los hechos y pretensiones de la acción, el despacho considera pertinente promover el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Sexto Administrativo aludido atendiendo lo indicado en el Auto 492 de 2021, expedido por la H. Corte Constitucional donde desató un conflicto de competencia entre las Jurisdicciones Laboral y Administrativa, en asunto similar al que hoy nos ocupa, es por ello que esta judicial atiende tal precedente” (énfasis añadido)[11].

  9. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitió el expediente a esta corporación, siendo asignado el 26 de mayo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  4. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En los autos 492 y 901 de 2021 y, recientemente, en el 1537 de 2023, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  5. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[18]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[19].

  6. Luego, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor en una E.S.E, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[20].

  7. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[21]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[22].

  8. De manera reciente, en el auto 1537 de 2023, la Sala Plena de la corporación reiteró la regla fijada en las providencias anotadas, al resolver un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 46 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que se suscitó con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un particular contra la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales. La Corte determinó que el asunto era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aplicación de la siguiente regla: “[d]e conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, según se ha señalado de forma reiterada por este tribunal, entre otros, en los autos 492 y 901 de 2021”.

  9. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los presupuestos para acreditar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, por un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el cual excepcionalmente puede conocer de un asunto de carácter laboral cuando no exista J.L.d.C. en el lugar (CPTSS art. 13, inc. 2º) y, por el otro, el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a la demanda presentada por el señor C.A.G.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Municipio de Anserma, C.. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 155 y 168 del CPACA, el artículo 2º y el inciso 2º del artículo 13 del CPTSS y el artículo 132 del CGP, así como con base en el auto 492 de 2021.

  10. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones.

  11. Conforme al precedente de esta corporación plasmado en los autos 492 y 901 de 2021 y 1537 de 2023, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante, a fin de determinar la presunta existencia de una relación laboral encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

  12. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor C.A.G. contra el municipio de Anserma. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 6 Administrativo de Manizales, para lo de su competencia.

  13. Regla de la decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, según se ha señalado de forma reiterada por este tribunal, entre otros, en los autos 492 y 901 de 2021 y 1537 de 2023.

III. DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (C.), y el Juzgado 6ºAdministrativo de Manizales y DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor C.A.G. contra el municipio de Anserma.

Segundo. - Por la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-3257 al Juzgado 6ºAdministrativo de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique a los sujetos procesales e interesados dentro de este trámite judicial.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3257. Archivo: “012Demanda.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia se encuentran en el expediente digital mencionado, salvo que se anote otra cosa.

[2] El demandante hizo referencia a los siguientes: “a). Contrato de prestación de servicios No. 152-2015 desde el 23 de junio de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015. b). Contrato de prestación de servicios No. 076-2016 desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016. c). Contrato de prestación de servicios No. 171-2016 desde el 08 de julio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016. Contrato adicional 171-2016 desde 30 de noviembre 2016 hasta 31 de diciembre de 2016. d). contrato de prestación de servicios No. 027-2017 desde el 7 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017. e). Contrato de prestación de servicios No. 172-2017 desde el 4 de julio de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017. h). Contrato de prestación de servicios No. 052-2018 desde el 14 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018. i). Contrato de prestación de servicios No. 159-2018 desde el 13 de julio de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018.j). Contrato de prestación de servicios No. 060-2019 desde el 30 de enero de 2019 hasta el 30 de mayo de 2019. k). Contrato de prestación de servicios No. 200-2019 desde el 5 de junio de 2019 hasta el 30 de octubre de 2019. l). Contrato de prestación de servicios No. 382-2019 desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019. m). Contrato de prestación de servicios No. 083-2019 desde el 10 de marzo de 2020 hasta el 10 de agosto de 2020”. I., pp. 19 y 20.

[3] Ibidem, p. 2.

[4] Ibidem, p. 3.

[5] Ibidem, p. 138.

[6] Ibidem, p. 75.

[7] Ibidem, p. 157.

[8] Archivo: “017AdmiteDemanda.pdf”.

[9] Ibidem, p. 5.

[10] Archivo: “029ResExcepFltaJurisd.pdf”.

[11] Archivo: “055Acta Audiencia Art77-2022-00134.pdf”. Tales fundamentos se hicieron expresos por parte del juzgado civil del circuito mencionado en la audiencia virtual, de 17 de noviembre de 2022, según consta en el registro de video anexado al expediente. Archivo: “056Audiencia.mp4”.

[12] Archivo: “03CJU-3257 Constancia de Reparto.pdf”.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[19] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[21] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[22] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

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