Auto nº 2133/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945474007

Auto nº 2133/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2133/23
Número de expedienteCJU-4424
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2133 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4424

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué (Bolívar).

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Valledupar (Cesar), siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora L.M.R.P., actuando por conducto de su apoderado judicial, el 13 de agosto de 2021 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) - Hospital Local San Fernando[1].

    Dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó que (i) se declare que entre la demandante y el Hospital Local San Fernando existió un contrato de trabajo desde el día 13 de junio de 2017 hasta el 13 de junio de 2018, (ii) se reconozca y pague una remuneración salarial igual a la devengada por una enfermera jefe SSO de la planta de la entidad descontando los pagos realizados con el concepto de honorarios, (iii) se condene a la E.S.E. al pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, prima de servicio y prima de navidad (año 2017), prima de vacaciones, bonificación de servicios y bonificación de antigüedad (año 2018), (iv) se reconozca y pague la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo los dominicales y festivos y el tiempo de disponibilidad, (v) se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante la relación laboral, (vi) se reconozca y pague las cesantías definitivas causadas durante la relación laboral y la indemnización por el no pago de las mismas, (vii) se reconozcan y paguen las anteriores sumas con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores que se deben pagar según la sentencia, (viii) se condene al Hospital Local San Fernando al pago de cualquier otra pretensión que resultara ser extra y ultra petita y (ix) se condene al pago de agencias en derecho[2].

  2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos[3]:

    2.1. Entre la entidad demandada y la señora L.M.R.P. afirmó se celebró un contrato de trabajo a término fijo No. 2017063-001 en junio de 2017.

    2.2. El cargo para el cual fue contratada fue el de enfermera jefe Servicio Social Obligatorio.

    2.3. La relación laboral se llevó a cabo desde el 13 de junio de 2017 hasta el 13 de junio de 2018.

    2.4. Durante el desarrollo del servicio social obligatorio, le cancelaron la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como contraprestación de la labor desempeñada.

    2.5. Durante su relación laboral, no le fueron cancelados los aportes al Sistema de Seguridad Social, interés de cesantías, primas, ni se efectuó el pagos de las cesantías al Fondo de Cesantías.

    2.6. Le solicitó a la demandada copia de los documentos celebrados, los volantes de pago, la liquidación del contrato, la certificación del contrato y todos los documentos que reposan en su historia laboral. En respuesta, la entidad solo remitió el contrato de trabajo.

    2.7. El 13 de enero de 2020, presentó ante la accionada una reclamación administrativa.

    2.8. El 4 de marzo de 2021 se solicitó nuevamente a la ESE demandada la copia de los documentos ya referidos. Ante la negativa, presentó una tutela frente a la cual la demandada señaló que la antigua administración no le entregó información acerca de la historia laboral del personal de planta, ni realizó la custodia de los documentos conforme a los criterios técnicos establecidos por el Archivo General de la Nación. Por ello, al no encontrarse la historia laboral, ni el contrato se presume que no existió vinculación entre la ESE Hospital Local San Fernando y la demandante[4].

  3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar). Esta autoridad judicial, mediante Auto del 26 de agosto de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Señalo que la autoridad competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo[5].

    Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que sean sujetos al derecho administrativo, en donde resulten involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Asimismo, decidirá los asuntos derivados de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Destaca que la citada normatividad, preceptúa que no resolverá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, siendo los competentes pata resolver esta clase de procesos la jurisdicción ordinaria laboral.

    Destacó que en el caso concreto se observa que la demandante había sido vinculada con la entidad demandada como empleada pública y no como trabajadora oficial. De ahí que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia.

  4. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Este despacho mediante proveído del 17 de noviembre de 2021 asumió el conocimiento del proceso y le ordenó a la parte demandante readecuar la demanda conforme a las exigencias previstas en los artículos 138 , 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo cual se efectuó el 18 de noviembre de 2021[6]. Posteriormente, la autoridad judicial en Auto del 11 de febrero de 2022 inadmitió la demanda al encontrar falencias en lo relacionado con la individualización del acto demandado, la determinación de las normas violadas y el concepto de violación y la falta de aporte de las pruebas enunciadas[7]. Al subsanarse la demanda, en proveído del 26 de julio de 2022, esta fue admitida[8].

    Finalmente, en Auto del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dispuso la remisión del expediente al Juzgado 001 Administrativo de Magangué por competencia territorial. Señaló que (i) el Acuerdo PCSJA22-11976 de julio 28 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura creó el referido despacho y fijó las condiciones para efectuar la redistribución de los procesos que cursaban en Cartagena, (ii) por medio de la Circular CSJBOC 22-73 de agosto 22 de 2022 se les comunicó a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena de la implementación del circuito judicial de Magangué y (iii) mediante Acuerdo CSJBOA 22-427 de septiembre 21 de 2022 ordenó la redistribución de los asuntos al juzgado administrativo del circuito judicial de Magangué[9].

  5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, en Auto del 11 de julio de 2023, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa[10].

    En relación con el presente asunto, precisó que debe tenerse en cuenta los artículos 195.5 de la Ley 100 de 1993 que fija el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado y el 26 de la Ley 10 de 1990 que precisa qué tipo de servidor es considerado trabajador oficial.

    En síntesis, destacó que para ostentar la calidad de trabajador oficial se requiere satisfacer dos presupuestos: (i) desempeñar un cargo que no sea directivo y (ii) que se cumplan funciones relativas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones. Tesis que ha sido respaldada en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia[11].

    Respecto del caso concreto, concluyó que la señora L.M.R.P. encajaría en los dos requisitos expuestos, todo ello debido a que su tipo de vinculación con la entidad es con contrato de trabajo a término fijo, con el cual se incorporan a la planta de personal los trabajadores oficiales del E.S.E Hospital Local San Fernando.

  6. El 11 de julio de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[12]. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto 2023 y puesto a disposición del despacho el 18 de agosto de la presente anualidad[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[16], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[17] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox) y otras que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la demanda ordinaria laboral presentada por la señora L.M.R.P. en contra de la Empresa Social del Estado - Hospital Local San Fernando -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

    Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y las solicitudes de reconocimiento y pago de salarios. Reiteración del Auto 796 de 2021[18]

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 796 de 2021[19], estableció la regla de decisión según la cual: “La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990[20]

  6. Como fundamento en esta decisión, la corporación explicó que, si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, conforme al numeral 4 del artículo 104 del CPACA, para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público", el artículo 105 del mismo código determina que existen algunos asuntos en los cuales la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene competencia para asumir su conocimiento. Entre ellos se encuentran "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales".

  7. La Corte analizó también el régimen aplicable a las Empresas Sociales del Estado, por lo que son definidas por el artículo 83 de la Ley 498 de 1998 como entidades "creadas por la nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud". Asimismo, citó el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, donde consagra el régimen especial en materia laboral, a la luz del cual "las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990".

  8. Sobre el particular, dentro de la Ley 10 de 1990 se encuentra el artículo 26 que establece qué trabajadores deben ostentar la calidad de trabajadores oficiales. Estos son "quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo".

  9. Específicamente, la Sala Plena decidió en el Auto 681 de 2002 un caso cuya parte demandante se desempeñó como médico rural en desarrollo del servicio social obligatorio. En esta decisión, se concluyó que la demanda debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la demandante no se encontraba dentro de los supuestos normativos para ser considerada trabajadora oficial de la E.S.E. demandada.

Caso concreto

  1. La Corte constató que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, y Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, para conocer y decidir de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora L.M.R.P. en contra del ESE Hospital Local San Fernando, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de vinculación a la entidad.

  2. El mencionado conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué la competencia para el conocimiento de la demanda. Lo anterior, por las siguientes razones:

  3. Dentro del expediente se acredita el hecho que la señora R.P. se desempeñó, por medio de contrato, como enfermera en el marco del Servicio Social Obligatorio (SSO) en la ESE Hospital Local de San Fernando desde el 13 de junio de 2017 hasta el 13 de junio de 2018. Lo pretendido por la demandante es que la Empresa Social del Estado proceda al reconocimiento y pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, prima de servicio y prima de navidad (año 2017), prima de vacaciones, bonificación de servicios y bonificación de antigüedad (año 2018).

  4. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la interpretación del numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe realizarse en conjunto con las disposiciones especiales en asuntos relativos a las ESE. Por lo que, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las entidades ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales de acuerdo con las reglas que fija la Ley 10 de 1990. Luego, el parágrafo del artículo 26 de la mencionada Ley 10 de 1990 determina que "son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales".

  5. Debe considerarse que las funciones desarrolladas por la demandante no corresponden al mantenimiento de la planta física ni tampoco a servicios generales, conforme a lo dispuesto en el contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 13 de junio de 2017 por la señora K.C.T., representante legal del Hospital Local de San Fernando y la señora L.M.R.P., para que pueda ser considerado como un trabajador oficial de la ESE. En consecuencia, la accionante debe ser considerada como un empleada pública, y conforme a lo expuesto, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento del presente asunto.

  6. Regla de Decisión. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990[21].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué es la autoridad competente para conocer la demanda laboral promovida por la señora L.M.R.P. en contra del Hospital Local San Fernando E.S.E.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4424 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “01Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “10AutoOrdenaAdecuarDemanda.pdf”.

[7] Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “16AutoInadmite.pdf”.

[8] Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “21AutoAdmiteDemanda.pdf”.

[9] Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “29RemitePorCompetencia.pdf”.

[10]Expediente digital CJU 4424. Carpeta 13001333300320210021600NR. Archivo denominado “38Autodeclaraconflictodecompetencias.pdf”.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1334-2018 del 18 de abril de 2018 M.C.C.D.Q., R.. No. 63727 y Sentencia SL5097-2020 del 9 de diciembre de 2020, M.J.P.S., R.. No. 74087.

[12] Expediente digital CJU 4424. Carpeta CJU004424 CC. Archivo denominado “02CJU-4424 Correo Remisorio.pdf”.

[13] Expediente digital CJU 4424. Carpeta CJU004424 CC. Archivo denominado “03CJU-4424 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[18] Consideraciones tomadas del Auto 1396 de 2023 (M.C.P.S.).

[19] La Corte Constitucional sostuvo, previamente, esta posición en el Auto 737 de 2022 (M.J.E.I.N., Auto 141 de 2023 (M.A.J.L.O.) y Auto 441 de 2022 (M.P.(e) K.C.H.).

[20] Corte Constitucional, Auto 796 de 2021 (M.C.P.S.).

[21] Auto 796 de 2021.

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