Auto nº 2142/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945474011

Auto nº 2142/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4491

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2142 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4491

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Valledupar (Cesar), siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora S.Y.R.R. actuando a través de apoderado judicial, presentó tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C. y Positiva Compañía de Seguros S.A., entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

    El apoderado judicial señaló que Positiva Compañía de Seguros S.A., le concedió a Z.I.R.R. (hija de la accionante y del señor H.R.C.) una pensión de sobrevivientes. Manifestó que la señora R. solicitó el pago de dicha pensión y esta entidad le respondió que para ello era necesario la revocatoria del acto administrativo, mediante el cual C. había reconocido a la menor de edad esa pensión y la constancia del retiro de la nómina de pensionados. Por lo anterior, le pidió a la administradora de pensiones que revocara dicha decisión, lo cual fue negado a través de la Resolución No. SUB 294362 del 25 de octubre de 2022.

    Destacó que Z.I.R.R. “recibe menos de $200.000 (doscientos mil pesos) de mesada de pensión por parte de C.”, mientras que “el bono pensional que fue reconocido por Positiva compañía de seguros tiene un valor de 1’343.396 (un millón trecientos cuarenta y tres mil trecientos noventa y seis pesos)”.

    En la demanda se señaló que la señora S.Y.R.R. tiene su domicilio en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y se consignó un correo electrónico y la dirección del apoderado judicial en Quibdó (Chocó) para las notificaciones.

  2. El proceso fue repartido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. Esta autoridad judicial en Auto del 4 de agosto de 2023 se declaró sin competencia para conocer del asunto al considerar que le corresponde tramitarlo a los jueces del circuito de Risaralda. Adujo que del análisis de la demanda se advierte que en el municipio de Dosquebradas es donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues allí reside la demandante y su hija, lugar este, que no puede confundirse con la dirección de domicilio del apoderado judicial de la afectada, el cual es en la ciudad de Quibdó.

    Para reforzar lo dicho, citó apartes de los Autos 074 de 2016 y 024 de 2021 de la Corte Constitucional que al referirse a la competencia por el factor territorial han precisado que son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

    Finalmente, manifestó que no de aceptarse sus argumentos, plantea un conflicto de competencia.

  3. El proceso fue reasignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., el cual mediante Auto del 14 de agosto de 2023, señaló que se evidencia que la competencia territorial recae, a prevención, en las autoridades judiciales de Quibdó toda vez que es el lugar donde se produce la presunta vulneración a los derechos cuyo amparo depreca la actora constitucional, pues allí se han adelantado todas y cada una de las actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento prestacional; además, es donde se han elevado las peticiones y le fue reconocido poder al profesional del derecho que representa sus intereses.

    Destacó que la Corte Constitucional ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos. Destacó que la autoridad judicial para tramitar el proceso no necesariamente debe coincidir con la del domicilio de las partes.

    Aunado a lo anterior, dijo que debe tenerse de presente que para establecer dónde ocurre la vulneración o se producen sus efectos es necesario atender tanto a la situación fáctica como a la naturaleza del derecho fundamental en cuestión. Puntualizó que identificar el núcleo esencial del derecho puede ofrecer criterios para dilucidar en donde recae la competencia de acuerdo con el factor territorial. En el presente asunto al tratarse del derecho de petición y el derecho al debido proceso es claro que corresponde al lugar donde se ha desarrollado el trámite prestacional y se han notificado las actuaciones contentivas del pronunciamiento de las entidades accionadas cuyo contenido se cuestiona a través de la presente acción constitucional. Por lo anterior, es en Quibdó donde la peticionaria, a través de su apoderado judicial, espera que “su interacción con la administración siga su curso dentro de los términos legales y cualquier dilación tiene un impacto en ese lugar”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[1]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[2], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[4] en los términos establecidos en la jurisprudencia[5].

  3. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[6] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[7]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[8].

  4. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala encuentra que la discusión sobre la competencia para tramitar la presente tutela está fundada en diferentes interpretaciones del factor territorial[11], toda vez que, de una parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó consideró que el asunto debe ser tramitado por los jueces del circuito de Risaralda al considerar que los efectos de la presunta vulneración se producen en el municipio de Dosquebradas donde reside la parte demandante, y, de otro lado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. señaló que la competencia territorial recae, a prevención, en las autoridades judiciales de Quibdó, pues, allí se genera la presunta vulneración de los derechos invocados. Destacó que en el presente asunto al tratarse del derecho de petición y el derecho al debido proceso es claro que corresponde al lugar donde se ha desarrollado el trámite prestacional y se han notificado las actuaciones contentivas del pronunciamiento de las entidades accionadas cuyo contenido se cuestiona a través de la presente acción constitucional.

  2. Como se dijo anteriormente, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración que se busca proteger o donde se producen sus efectos, el cual puede coincidir o no con el lugar de residencia de las partes.

  3. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las cuales, se reitera, otorgan el conocimiento de los procesos de tutela a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza o donde se extienden sus efectos. Además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional[12].

  4. En el presente caso, con la información que obra en el expediente es posible determinar el lugar donde se extienden los efectos de los derechos invocados. Para ello, debe advertirse que resultaría erróneo determinar este factor de competencia por el lugar en el que se encuentre el apoderado judicial, como lo asume el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., ya que debe ser determinado de acuerdo con el domicilio de quien considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales[13].

  5. Además, en el presente caso también resulta posible establecer el lugar donde presuntamente se vulneran los derechos a los que se hace mención, es decir, B.D., pues es allí donde las entidades demandadas dieron respuesta a las distintas solicitudes elevadas.

  6. Así las cosas, fue acertada la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, por cuanto en esa jurisdicción no se está presentando la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco sus efectos, toda vez que este es el domicilio del apoderado de la accionante y no de esta quien es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende y la única que podría soportar los efectos de su eventual vulneración.

  7. En síntesis, los juzgados del Circuito de Dosquebradas son competentes para tramitar la tutela presentada por S.Y.R.R. quien actúa a través de apoderado judicial contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y Positiva Compañía de Seguros S.A., pues, como se dijo, se puede determinar que es en dicho municipio el lugar donde se producen los efectos de la supuesta afectación.

  8. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto del 14 de agosto de 2023 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., dentro de la tutela formulada por S.Y.R.R. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y Positiva Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4491 a la Oficina Judicial de Reparto de Dosquebradas para que sea asignada entre los juzgados del circuito o con igual categoría.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. , dentro del expediente ICC-4491.

Segundo. REMITIR a la Oficina Judicial de Reparto de Dosquebradas el expediente ICC-4491 que contiene la tutela formulada por S.Y.R.R. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y Positiva Compañía de Seguros S.A. para que sea asignada entre los juzgados del circuito o con igual categoría.

Tercero. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y Sexto Administrativo del Circuito de P..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[2] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[3] Auto 493 de 2017.

[4] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[5] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[6] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[7] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[8] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[10] Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[11] Artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991

[12] Ver Auto 054 de 2014.

[13] Ver Auto 256 de 2012.

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