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Auto nº 1993/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023

Fecha24 Agosto 2023
Número de sentencia1993/23
Número de expedienteCJU-3931
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1993 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3931

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de enero de 2018,[1] mediante apoderado judicial, el Hospital San Rafael de Pasto interpuso medio de control de reparación directa en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el fin de que se le declare administrativamente responsable:

    “[P]or el no pago de la cartera adeudada por concepto de prestación de servicios de salud mental, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, por valor de QUINIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 570.421.952.00)”.[2]

  2. De acuerdo con la demanda, esta deuda corresponde a servicios de salud mental prestados a 37 personas de población pobre y vulnerable asegurada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a Emssanar EPS. Según la demandante, a pesar de haber radicado varias cuentas de cobro, la accionada “ha omitido el reconocimiento y pago de la prestación del servicio de salud mental a pacientes con patologías crónicas”.[3]

  3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, en Auto del 15 de marzo de 2018[4] admitió la demanda luego de que la parte accionante subsanara los yerros señalados en Auto del 12 de febrero de 2018[5] que, en un primer momento, inadmitió el líbelo.

  4. En Auto del 21 de abril de 2021, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Pasto y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Pasto para que estas fueran repartidas entre los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. En su consideración, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que todo conflicto de la seguridad social, que no esté relacionado con contratos o responsabilidad médica, es de conocimiento del juez laboral.[6]

  5. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto que, en Auto del 25 de marzo de 2022, suscitó conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, luego de referenciar el Auto 389 del 2021, indicó que:

    “[D]ada la naturaleza de esta controversia, la misma debe ser decidida por el Tribunal Administrativo, pues no se enfila un derecho que pertenezca al entorno del sistema de seguridad social en salud, relacionado con reconocimiento y pago de prestaciones económicas o asistenciales previstas a favor de los afiliados, beneficiarios o usuarios del sistema, sino que por el contrario, se itera, la obligación dineraria que se persigue se encuentra estrictamente ligada a la reclamación que dio origen al derecho que hoy se solicita, por medio de la acción pertinente”.[7]

  6. El 28 de marzo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Posteriormente, en sesión virtual del 25 de julio de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 28 de julio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.

    Presupuesto

    Constatación

    Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

    El conflicto se generó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Por un lado, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, actuando en nombre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y; por otra parte, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, como representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

    En el caso, la Sala verifica que existe una causa judicial en curso en la que se pretende que se declare la responsabilidad del Instituto Departamental de Salud de Nariño, por el no pago de la cartera adeudada por concepto de prestación de servicios de salud mental, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016.

    Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

    En el presente asunto, observa la Sala que las autoridades fundamentaron sus posturas en argumentos legales para defender sus posturas sobre su falta de competencia.

    Por un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto señaló que, dada la naturaleza de esta controversia, esta debe ser decidida por el Tribunal Administrativo, pues no se reclama un derecho del sistema de seguridad social en salud, sino por una obligación dineraria entre entidades.

    A su turno, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión indicó que, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los conflictos de la seguridad social, que no esté relacionado con contratos o responsabilidad médica, son de conocimiento de los jueces laborales.

  3. Competencia para conocer de demandas de una IPS por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración del Auto 1649 de 2023

    1. En el Auto 1088 de 2021, la Sala Plena explicó que las controversias suscitadas entre una IPS y una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no corresponden a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo expuesto, en la medida en que, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

    2. A su vez, en el Auto 546 de 2023, al resolver un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación amplió la regla de decisión del Auto 1088 de 2021. La Corte consideró que los procesos declarativos que propongan las IPS en contra de las entidades públicas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    3. Recientemente, en el Auto 1649 de 2023, al resolver un conflicto entre las mismas jurisdicciones, pero en la especialidad civil, la Corte ratificó que la competencia para decidir las demandas interpuestas por una IPS en contra de una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    4. En ese sentido, en el presente asunto, deberá reiterarse la regla de decisión contenida en el Auto 1649 de 2023, en virtud de la cual:

    “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas”. (énfasis añadido)

  4. Caso concreto

    1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que, en el caso sometido a estudio, la competencia para conocer y decidir la demanda de reparación directa interpuesta por el Hospital San Rafael en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    2. La Corte llega a esta conclusión por cuanto la demandada es una entidad pública, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, en contra de quien se pretende que sea declarada administrativamente responsable por el no pago de la cartera adeudada por concepto de prestación de servicios de salud mental en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016.

    3. Asimismo, se advierte que la discusión subyacente no corresponde a un litigio que, en estricto sentido, gire en torno a la prestación de servicios de la seguridad social. Por el contrario, el litigio gira en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores. De esta forma, concluye la Sala que el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS no es aplicable para el caso en concreto y, en su lugar, debe aplicarse la regla general de competencia determinada en el artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión el expediente CJU-3931 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-3931. “09AdmisionyCuadernoN.2.pdf”, p. 13.

[2] Expediente Digital CJU-3931. “01Demanda.pdf”, p. 15.

[3] Ibídem, pp. 3-15.

[4] Expediente Digital CJU-3931. “09AdmisionyCuadernoN.2.pdf”, p. 52-53.

[5] Ibídem, pp. 15-16.

[6] Expediente Digital CJU-3931. “20Auto resuleve excepciones corregido.pdf”.

[7] Expediente Digital CJU-3931. “25 2021-00421 ConflictoNegativoCompetencia.pdf”, p. 4.

[8] Expediente Digital CJU-3931. “02CJU-3931 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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